{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "189" 
  ,"anioNorma" : 2024 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DEL ART. 1° DEL DECRETO 32/021, POR EL QUE SE APROBO EL \"REGLAMENTO NACIONAL DE DISTRIBUCION DE CARNES Y DERIVADOS CON DESTINO AL MERCADO INTERNO\" Y DEROGACION DEL ART. 4° DEL DECRETO 32/021" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2024/07/09/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/06/2024" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/07/2024" 
  ,"vistos" : "    VISTO: la necesidad de actualizar las condiciones necesarias que contribuyan a garantizar la inocuidad y transparencia comercial para el consumo de carnes y derivados que se comercialicen en el territorio nacional, en la etapa de distribución, establecidas en el Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021;\r\n\r\n   RESULTANDO: I) que el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, dispuso la creación del Instituto Nacional de Carnes (INAC), como persona pública no estatal, con el cometido de proponer, asesorar y ejecutar la Política Nacional de Carnes, cuya determinación corresponde al Poder Ejecutivo y se coordina con éste a través del actual Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP);\r\n\r\n   II) que el artículo 2° del citado Decreto-Ley N° 15.605, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, asigna al INAC promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de producción, transformación, comercialización, almacenamiento y transporte de carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, subproductos y productos cárnicos, entre otras competencias;\r\n\r\n   III) que, por su parte, los numerales 5° y 7° del literal A) del artículo 3° de dicho Decreto-Ley N° 15.605, en la redacción dada por el artículo 360 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, cometen al INAC para el cumplimiento de sus objetivos, la habilitación, registro y control de medios de transporte, así como, la instrumentación y control de movimientos, procedencia y destino de dichos productos;\r\n\r\n   IV) que con fecha 23 de agosto de 2019 se promulgó la Ley N° 19.783, referida a la inocuidad y transparencia en la comercialización de carnes y derivados, cuyo artículo 3° dispone que \"sin perjuicio de las competencias del Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales en materia de inocuidad y de transparencia comercial entre empresas que comercialicen carnes y derivados, el Instituto Nacional de Carnes (INAC) quedará facultado para tomar las acciones necesarias que aseguren una aplicación uniforme de la reglamentación vigente en dichas materias, en todo el territorio nacional\";\r\n\r\n   V) que por Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021, se aprobó el \"Reglamento Nacional de Distribución de Carnes y Derivados con Destino al Mercado Interno\";\r\n\r\n   VI) que, con fecha 30 de agosto de 2022, se dictó el Decreto 279/022 en el cual se realizaron modificaciones a los numerales 2.4.9, 2,4.10 y 2.4.11 del \"Reglamento Nacional de Distribución de Carnes y Derivados con Destino Mercado Interno\", aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021;\r\n\r\n   VII) que, por su parte, el Decreto N° 35/021, de 21 de enero de 2021, creó el Registro Único Nacional de Empresas Cárnicas (RUNEC) y estableció que El Registro Nacional de Carnicerías es parte integrante del RUNEC;\r\n\r\n   VIII) que, asimismo, la normativa recientemente referida encomendó al INAC la implementación de un Sistema de Registro y Gestión del Abasto (SRGA);\r\n\r\n   IX) que, transcurrido un tiempo de vigencia del Reglamento mencionado, de la implementación del SRGA y de la creación del RUNEC, se han verificado oportunidades de mejora a implementar;\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) que la implementación del SRGA y la creación del RUNEC incidieron en los controles realizados en la inocuidad alimentaria y la transparencia comercial de la distribución de carnes y derivados;\r\n\r\n   II) que lo antedicho reflejó que es necesario establecer cambios y actualizaciones a la normativa vigente para seguir contribuyendo a garantizar la inocuidad para el consumo de carnes y derivados que se comercialicen en el territorio nacional, en la etapa de distribución y responder a los cambios que han surgido en el negocio;\r\n\r\n   III) el asesoramiento previo y preceptivo del INAC, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3°, literal D, numeral 1° del Decreto-Ley N° 15.605, en cuanto a la conveniencia de actualizar la norma referida en el Visto, de forma de fomentar la comercialización y transparencia comercial, sin afectar la inocuidad alimentaria;\r\n\r\n   IV) que, en tal sentido, resulta de recibo la propuesta formulada por el INAC;\r\n\r\n   ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República, en el numeral 5° y 7° del literal A) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, con la modificación de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020; en el artículo 3° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, y a lo dispuesto en el Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021, con las modificaciones del Decreto N° 279/022, de 30 de agosto de 2022;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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