REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 14.855 RELATIVO A LA FAENA Y ABASTO DE CARNES Y SUBPRODUCTOS DESTINADOS A SU COMERCIALIZACION INTERNA




Promulgación: 28/03/1979
Publicación: 03/04/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 503
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.855 de 15/12/1978.
Referencias a toda la norma
  Visto: la ley 14.855, de fecha 15 de diciembre de 1978 que establece
sanciones para las infracciones a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo en
materia de faena y abasto de carne.

  Considerando: conveniente reglamentar la referida norma legal, graduando
la aplicación de las sanciones fijadas por la misma, así como establecer
el órgano que tendrá a su cargo las funciones de contralor
correspondientes determinado, imponiendo y ejecutando dichas sanciones.

  Atento: a lo informado por la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca y de conformidad con lo dispuesto por
las leyes 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y 13.728, de 17 de diciembre
de 1968,

                   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Cométese a la Comisión Administradora de Abasto, la determinación,
imposición y ejecución de las sanciones que correspondan, por las
violaciones a las normas reglamentarias en materia de faena y abasto de
carnes, subproductos y productos cárnicos destinados a su comercialización
interna, a que se refiere la ley 14.855, de 15 de diciembre de 1978.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las sanciones que podrán aplicarse en los casos de infracciones
comprobados a las normas referidas en el artículo 1 son:

A) El comiso de la mercadería en infracción y el de los medios de
   transporte y demás implementos utilizados para cometerla.
   Constituye mercadería en infracción la carne faenada en condiciones no
   reglamentarias, como asimismo los animales en pie que se encuentran en
   el predio al momento de cometerse la infracción;
B) La suspensión temporaria de actividades del establecimiento infractor.
   El plazo mínimo de suspensión será de 24 horas; el máximo será de 60
   días;
C) Multa, que se aplicará de acuerdo con las determinaciones siguientes:

   1) Cuando se trata de mercaderías en infracción, el monto de la multa
      en nuevos pesos se obtendrá multiplicando por el factor 10 para su
      grado mínimo y por el factor 200, para su grado máximo, la cantidad
      de kilos en infracción por el precio de venta promedio de un 
      kilogramo de cuarto trasero puesto en gancho de carnicería; 
   2) Las demás infracciones se castigarán con multas que oscilarán entre
      un mínimo de 10 y un máximo de 150 Unidades Reajustables (Ley 
      13.728, de 17 de diciembre de 1968). 

   C.A.D.A. graduará la aplicación de las respectivas sanciones atendiendo
a la gravedad de las faltas y a los antecedentes de su autor.
   Asimismo queda facultada para inspeccionar vehículos, locales y
documentación, a fin de verificar el cumplimiento de las normas
establecidas.

Artículo 3

   El procedimiento para la aplicación de sanciones será el previsto
en el capítulo VIII de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
concordantes y modificativas.

Artículo 4

   Para la comprobación de las infracciones, el funcionario actuante
labrará un acta en la que dejará constancia detallada de la infracción.
Dará lectura a ésta a quien se encuentra en ese momento a cargo del
establecimiento, vehículo o mercadería, quien a su vez deberá dejar
constancia de todo lo que tenga que alegar en su descargo. El acta se
labrará por triplicado, debiendo dejarse al interesado uno de los
ejemplares.
   Si alguno de los implicados se negara a firmar, el inspector podrá
requerir la firma de un funcionario policial. Se notificará en el mismo
acto a los implicados, que podrán formular sus descargos por escrito,
dentro del término de los tres días hábiles inmediatos siguientes a la
notificación.

Artículo 5

   Una vez vencido el término para presentar descargos, la Comisión
Administradora de Abasto analizará cada caso y resolverá sobre la
existencia de la infracción y aplicará la sanción que entienda pertinente
dentro de los límites establecidos.

Artículo 6

   Dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la notificación
personal de la resolución de CADA, podrán interponerse los recursos de
revocación y jerárquico en la forma y para ante los órganos referidos en
el acto institucional 8 y el decreto 409/977, de 13 de julio de 1977.

Artículo 7

   La Comisión Administradora de Abasto podrá disponer, en cualquier
etapa de los procedimientos, cuando compruebe por cualquier medio que no
existe infracción, la clausura de los procedimientos y la devolución de lo
incautado.

Artículo 8

   La carne, subproductos y productos cárnicos, aptos para el consumo
humano serán donados, previa inspección veterinaria, a establecimientos
asistenciales, asilos de ancianos, escuelas o Instituciones de
beneficencia de reconocido interés social.

Artículo 9

   Los vehículos, animales en pie, y demás bienes objeto de comiso,
una vez resuelto en definitiva el mismo, serán subastados y su producto
líquido se destinará a solventar los gastos de funcionamiento del
servicio, con exclusión de retribuciones personales.

Artículo 10

   La sanción de suspensión temporaria será comunicada de inmediato
al organismo público habilitante, la que se hará efectiva, dentro de las
24 horas de recibida la comunicación.

Artículo 11

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JORGE LEON OTERO - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA
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