PROHIBICION DE IMPORTACION FABRICACION VENTA Y USO DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS EN BASE A "OXITETRACICLINA" Y RESTRICCION DEL USO DE LA "FUMAGILINA"




Promulgación: 14/06/2010
Publicación: 24/06/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 1246
Referencias a toda la norma
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca en relación al uso de antibióticos en la sanidad apícola;

RESULTANDO: I) el Uruguay es exportador de miel a mercados muy exigentes,
siendo la Unión Europea nuestro principal comprador;

II) la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" de la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a través del Programa Nacional de Residuos Biológicos
realiza el monitoreo anual de mieles, siguiendo las pautas establecidas
por los mercados de exportación y considerando posibles factores de riesgo
para la Salud Pública, a fin de implementar acciones preventivas adecuadas
que redunden en beneficio de los consumidores;

III) los principios activos "oxitetraciclina" y "fumagilina", generan
problemas de residuidad en productos de la colmena y provocan el
desarrollo de cepas bacterianas resistentes a estos antibióticos;

IV) en virtud de ello, ambas sustancias se encuentran prohibidas en la
Unión Europea, como medida preventiva;

CONSIDERANDO: I) conveniente implementar medidas preventivas, con el fin
de evitar el manejo de productos veterinarios que puedan generar riesgo
para la salud humana a través del consumo de miel;

II) conveniente cancelar los registros de productos formulados en base a
"oxitetraciclina" y restringir el uso de la "fumagilina", a fin de
preservar la inocuidad de la miel;

III) de acuerdo a la información proporcionada por las oficinas técnicas
competentes, actualmente se mantienen registrados únicamente cuatro
productos cuyo principio activo es la "oxitetraciclina", indicados para la
aplicación en abejas;

IV) que existen otras medidas alternativas y sustitutivas para combatir
enfermedades en abejas, que no afectan la inocuidad de la miel;

V) la propuesta del comité Técnico del Programa Nacional de Residuos
Biológicos creado por el decreto N° 360/003, de 3 de setiembre de 2003 y
la opinión técnica de los Departamentos de Apicultura y Zooterápicos de la
División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE) de la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca;

VI) necesario adecuar la normativa vigente, a los requerimientos y
necesidades de los mercados internacionales;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los Arts. 12 y
13 de la ley N° 3.606, de fecha 13 de abril de 1910; artículos 262 y 285
de la ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996; Resolución
MERCOSUR/GMC/RES. N° 39/96, de fecha 21 de abril de 1996, decreto N°
160/997, de 21 de mayo de 1997, decreto N° 24/998, de 28 de enero de 1998,
decreto N° 360/003, de 3 de setiembre de 2003 y decreto N° 29/006, de 30
de enero de 2006,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, prohíbese la
importación, fabricación, venta y uso de medicamentos veterinarios
formulados en base a "Oxitetraciclina", para su aplicación en abejas.
Decláranse cancelados los registros de los productos zoosanitarios
especificados en el inciso precedente, indicados para abejas.

Artículo 2

 A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se restringe el
uso de la "Fumagilina" únicamente para criaderos de reinas y colmenas
destinadas a producción de material vivo (núcleos y paquetes), con
diagnóstico de laboratorio previo.
Para su debido conocimiento, en las etiquetas de los envases respectivos
deberá incluirse la siguiente leyenda: "El uso de la "fumagilina" se
restringe para criaderos de reinas y colmenas destinadas a producción de
material vivo (núcleos y paquetes), con diagnóstico de laboratorio
previo".

Artículo 3

 La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, implantará
los procedimientos pertinentes, a fin de controlar el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente decreto. A dichos efectos, queda facultada para
decomisar definitivamente y proceder a la destrucción de los productos en
infracción, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas
en el Art. 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 4

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de los 60 (sesenta) días
hábiles de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - TABARE AGUERRE
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