IMPUESTO AL PATRIMONIO




Promulgación: 16/05/1996
Publicación: 30/05/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 1315
  Visto: las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.736 de 5 de
enero de 1996 en materia de Impuesto al Patrimonio.

  Considerando: oportuno ajustar algunas normas de la legislación vigente
vinculadas con la realización de anticipos.

  Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º
de la Constitución de la República.

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los contribuyentes comprendidos en el literal C) del artículo 1º del
Título 14 del Texto Ordenado 1991 deberán efectuar por el ejercicio
fiscal cerrado en el año 1996 tres pagos a cuenta del impuesto. Dichos
pagos a cuenta, así como el saldo del impuesto, vencerán en las mismas
fechas que se fijen para que los contribuyentes del literal A) del
artículo referido, efectúen los anticipos y paguen el saldo
correspondiente al año 1996.
  Los referidos pagos a cuenta se calcularán aplicando coeficientes sobre
el patrimonio neto fiscal del ejercicio anterior. Dichos coeficientes
surgirán de multiplicar la tasa del impuesto por los porcentajes que se
fijen para que los sujetos pasivos del literal A) del artículo 1º del
Texto Ordenado 1991, realicen sus anticipos.
  Aquellos contribuyentes que con anterioridad al 1º de enero de 1996 no
determinaban por separado el patrimonio afectado a sus explotaciones
agropecuarias, aplicarán los coeficientes a que refiere el inciso
anterior, exclusivamente sobre el patrimonio neto fiscal afectado a las
citadas explotaciones.
  A partir de la primera determinación del patrimonio neto fiscal que,
con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,
corresponda efectuar a efectos de la liquidación del impuesto, los pagos a
cuenta de los contribuyentes comprendidos en el literal C) referido, se
efectuarán por los montos y en los plazos que establezca la Dirección
General Impositiva, los que deberán ser posteriores al vencimiento del
saldo del impuesto del ejercicio anterior.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Redúcese al 0,17% (cero con diecisiete por ciento) el porcentaje
establecido en el inciso segundo del artículo 11º del Decreto Nº 600/988
de 21 de setiembre de 1988, para aquellos contribuyentes que se encuentren
comprendidos en el numeral 4) del artículo 19º del Título 14 del Texto
Ordenado 1991.
   Esta disposición se aplicará a anticipos devengados a partir del 1º de
mayo de 1996.

Artículo 3

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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