{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "187" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "INTERMEDIACION FINANCIERA - REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS - \r\nEMPRESAS DEUDORAS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/05/26/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/05/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/05/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1992 
  ,"pagina" : 406 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16243-1992\" >Nº 16.243</a> de 05/03/1992.\r\n " 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto por la ley 16.243 de 5 de marzo de 1992 por la que\r\nse establece un nuevo régimen de refinanciación de deudas contraídas con\r\nanterioridad al 30 de junio de 1983.\r\n\r\n   Resultando: que el referido texto legal regula la situación de empresas\r\nagropecuarias, industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios\r\nque hubieran contraído deudas con instituciones del sistema financiero\r\nantes de la citada fecha.\r\n\r\n   Considerando: la necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas\r\nen el texto normativo a los efectos de facilitar su aplicación.\r\n\r\n   Atento: a las facultades establecidas en el artículo 168, numeral 4 de\r\nla Constitución de la República,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I - SUJETOS Y DEUDAS COMPRENDIDAS<br>SECCION I - SUJETOS DE LA REFINANCIACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "     El régimen de refinanciación previsto en la ley que se reglamenta,\r\ncomprende a las empresas agropecuarias, industriales, agroindustriales,\r\ncomerciales y de servicios; que han contraído deudas vinculadas al giro\r\nnormal de sus negocios, con instituciones del sistema financiero público y\r\nprivado antes del 30 de junio de 1983 y no hubieren sido canceladas con\r\nposterioridad a esa fecha.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1992/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dicho régimen beneficiará a los deudores a que se refiere el artículo\r\nanterior, sean personas físicas o jurídicas, condominios contractuales o\r\nsucesorios y las sociedades civiles, irregulares o de hecho.\r\n   A los efectos de la individualización del deudor, se atenderá\r\nprimordialmente a la forma en que fue originariamente documentada la deuda\r\na refinanciar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Dicho régimen beneficiará también a los codeudores, fiadores,\r\navalistas y garantes en general. Los codeudores, fiadores, avalistas\r\ny garantes en general podrán ampararse a este régimen en las mismas\r\ncondiciones que el deudor principal. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "     En los casos del artículo anterior los codeudores, fiadores, avalistas\r\ny garantes en general, se beneficiarán de la refinanciación en las mismas\r\ncondiciones que le correspondan o hubieren correspondido al deudor\r\nprincipal, con total independencia de su propio endeudamiento. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1992/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Quedan comprendidos en las disposiciones del presente Decreto quienes\r\ncontrajeron sus obligaciones con:\r\na)  el Banco Central del Uruguay;\r\nb)  el Banco de la República Oriental del Uruguay;\r\nc)  las instituciones de intermediación financiera en actividad;\r\nd)  las instituciones de intermediación financiera que, a la fecha de\r\n    vigencia de la ley no realicen tales actividades o se encuentren\r\n    intervenidas o en proceso de liquidación;\r\ne)  las obligaciones originariamente contraídas con instituciones de\r\n    intermediación financiera que por vía de novación o pago con\r\n    subrogación han cambiado de acreedor, siempre que esto se hubiera\r\n    producido a consecuencia de una compraventa de créditos u otra forma\r\n    de transferencia vinculada a la enajenación o liquidación de una\r\n    institución financiera;\r\nf)  las deudas contraídas con instituciones de intermediación financiera\r\n    que han cambiado de acreedor aún cuando el mismo no pertenezca al\r\n    sistema financiero. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1992/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1992/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1992/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION II - DEUDORES COMPRENDIDOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/6" 
 ,"textoArticulo" : "     El régimen de refinanciación será facultativo para el deudor, pero de\r\noptarse por él, comprenderá necesariamente todas las deudas originadas en\r\nlas actividades agropecuarias, industriales, agroindustriales, comerciales\r\no de servicios que se mantuvieran al 30 de junio de 1983, con los\r\nacreedores mencionados en el artículo 5, sin perjuicio de lo establecido\r\nen el artículo 4.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Quedan comprendidas en esta refinanciación, todas las deudas\r\ncontraídas por las empresas hasta el 30 de junio de 1983, originadas en\r\nlas actividades agropecuarias, industriales, agroindustriales, comerciales\r\ny de servicios, vencidas o a vencer, que no hubieren sido canceladas con\r\nposterioridad a esa fecha.\r\n\r\n   No se considerarán cancelaciones todas aquellas novaciones y\r\nrenovaciones, parciales o totales, con capitalización o no de intereses,\r\ncualesquiera fueren las formas de su instrumentación.\r\n\r\n   Quedan comprendidos también aquellos deudores que hubiesen pagado total\r\no parcialmente sus deudas contraídas con anterioridad al 30 de junio de\r\n1983, contrayendo a tales fines un nuevo crédito con el sistema de\r\nintermediación financiera con posterioridad a dicha fecha, lo que se\r\ndeterminará mediante prueba fehaciente. Se considerará a estos efectos\r\nprueba fehacientemente, aquella que aportada por el deudor ofrezca certeza\r\nsobre el hecho de que el nuevo crédito, fue destinado a cancelar la deuda\r\namparada en la Ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION III - DEUDORES EXCLUIDOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Quedan excluídos de los beneficios que otorga la Ley que se reglamenta\r\nlas obligaciones contraídas por:\r\na)  las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas\r\n    físicas o jurídicas que no tengan domicilio constituido en el país,\r\n    entendiéndose por tal el que establece el orden jurídico nacional,\r\n    exceptuándose de esta disposición los aportes de capitales efectuados\r\n    por organismos internacionales de financiamiento, de los que el Estado\r\n    sea miembro;\r\nb)  las empresas no comprendidas en la categorización del artículo 20;\r\nc)  los deudores y las empresas que, ellas mismas o los titulares de la\r\n    mayoría de su capital, hayan realizado actos o contratos destinados a\r\n    sustraer bienes a la legítima persecución de sus acreedores o hayan\r\n    empleado los recursos generados por su endeudamiento en actividades\r\n    notoriamente ajenas a su giro normal, con excepción de las personas\r\n    amnistiadas por la ley 15.776 de 13 de noviembre de 1985. Esta\r\n    exclusión comprenderá igualmente a los codeudores, fiadores o\r\n    avalista que hayan realizado los actos previstos en este literal.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1992/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Se presumirá que constituyen actos destinados a sustraer bienes a la\r\nlegítima persecución de sus acreedores, los siguientes:\r\n 1)  La enajenación o el desmembramiento del dominio de bienes del deudor\r\n     en favor de sus titulares, socios, directores o terceros en forma\r\n     gratuita o a un precio inferior a los valores de mercado o cuando el\r\n     producido de la operación no hubiera generado una sustitución de\r\n     activo o una disminución de pasivo equivalente, con excepción de las\r\n     personas amnistiadas por la ley 15.776 de 13 de noviembre de 1985.\r\n 2)  El arrendamiento de bienes del deudor por cifras significativamente\r\n     menores a su valor de mercado o en condiciones más favorables para el\r\n     arrendatario, que excedan notoriamente lo que es habitual en este\r\n     tipo de contrataciones.\r\n 3)  El comodato de bienes del deudor, excepto el caso de los realizados\r\n     en beneficio de alguno de los acreedores a que se refiere el artículo\r\n     5 de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Se presumirá que los deudores han empleado los recursos generados por\r\nsu endeudamiento en actividades notoriamente ajenas a su giro normal,\r\ncuando hubieron realizado algunos de los siguientes actos:\r\n  1) Préstamos a directores, socios, administradores, síndicos, fiscales,\r\n     asesores o personas que desempeñen cargos de dirección o gerencia,\r\n     que no hayan sido cancelados al momento de la presentación de la\r\n     solicitud de refinanciación.\r\n  2) Pagos de intereses a partir del 1º de enero de 1983, por préstamos o\r\n     créditos de directores, que excedan sensiblemente las condiciones de\r\n     mercado al momento de celebrarse la operación.\r\n  3) Inversiones en acciones, obligaciones y otros valores emitidos por\r\n     empresas privadas o en compras de bienes que sean ajenos al giro\r\n     normal de la actividad del deudor.\r\n  4) El otorgamiento de asignaciones, retribuciones u otros beneficios a\r\n     directores, socios, administradores, síndicos, fiscales o personas\r\n     que desempeñen cargos de dirección o gerencia, que a partir del 1º de\r\n     enero de 1983 hayan excedido en cantidad significativa los normales y\r\n     corrientes de empresas de giro similar o no hayan sido razonables de\r\n     acuerdo con la situación económica-financiera del deudor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II - TRAMITE DE LAS SOLICITUDES DE REFINANCIACION<br>SECCION I - INFORMACION A PROPORCIONAR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Los deudores, codeudores, fiadores, avalistas y garantes en general,\r\nque hubieron presentado su voluntad de refinanciación dentro del plazo de\r\ncuarenta y cinco días corridos, contados a partir de la promulgación de la\r\nley que se reglamenta, deberán aportar la información que se establece en\r\nel artículo siguiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/12" 
 ,"textoArticulo" : "     El solicitante debe proporcionar como mínimo los siguientes datos:\r\n 1) Nombre completo y domicilio de las personas físicas o jurídicas\r\n    titulares de las deudas originales y de corresponder, de las actuales.\r\n\r\n    Para el caso de que la deuda que se pretende refinanciar hubiera sido\r\n    contraída por varios deudores o por un deudor a título personal o como\r\n    integrante de sociedades regulares o irregulares con o sin personería\r\n    jurídica y con posterioridad a ello, por vía sucesoria, por disolución\r\n    del vínculo conyugal o por cesación de condominio a la fecha de la\r\n    vigencia de la Ley correspondan a más de un deudor, deberán así\r\n    expresarlo, proporcionando prueba de ello.\r\n    Dicha prueba deberá surgir de un instrumento público que lo acredite.\r\n 2) Nombre completo y domicilio del solicitante y carácter del mismo\r\n    respecto a su eventual condición de deudor, codeudor, fiador, avalista\r\n    o garante en general de las deudas.\r\n 3) Declaración de la actividad principal del deudor (agropecuario,\r\n    agroindustrial, industrial, comercial o de servicios).\r\n\r\n    Para el caso de deudores que desarrollan actividades agropecuarias,\r\n    deberán indicar además: área explotada, índice CONEAT 100 al 30 de\r\n    junio de 1983 y carácter de la tenencia de dicha área (propietario o\r\n    no) a esa fecha.\r\n 4) Tratándose de empresas agropecuarias que no sean propietarias total o\r\n    parcialmente de la superficie explotada, deberán así declararlo,\r\n    aportando prueba de ello. Los demás deudores deberán declarar y\r\n    acreditar la cantidad de personas que empleaban al 30 de junio de\r\n    1983.\r\n 5) Declaración expresa y detallada de todos los acreedores con los que\r\n    mantiene deudas contraídas con anterioridad al 30 de junio de 1983 y\r\n    no canceladas con posterioridad que pudieran estar comprendidas dentro\r\n    de la ley 16.243.\r\n 6) Declaración expresa y detallada de:\r\n    a) las deudas contraídas con instituciones de intermediación\r\n       financiera que a la fecha de vigencia de la Ley no realicen tales\r\n       actividades o se encuentren intervenidas o en proceso de\r\n       liquidación;\r\n    b) las obligaciones originariamente contraídas con instituciones de\r\n       intermediación financiera que por vía de novación o pago con\r\n       subrogación han cambiado de acreedor siempre que ésta se hubiera\r\n       producido a consecuencia de una compraventa de crédito u otra\r\n       forma de transferencia vinculada a la enajenación o liquidación de\r\n       una institución financiera;\r\n    c) las deudas contraídas con instituciones de intermediación\r\n       financiera que han cambiado de acreedor aún cuando el mismo no\r\n       pertenezca al sistema financiero.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1992/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/13" 
 ,"textoArticulo" : "     Para el caso de que el solicitante no pudiera acreditar algunos de los\r\ndatos requeridos en el artículo anterior, respecto de los faltantes se\r\nestará a la información que pudieron aportar el o los acreedores, a los\r\nefectos de proseguir el trámite.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1992/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/14" 
 ,"textoArticulo" : "     A los deudores, codeudores, fiadores, avalistas o garantes en general,\r\nque se hubiesen presentado ante cualquier acreedor para ampararse al\r\npresente régimen de refinanciación, se les suspenderán todas las acciones\r\njudiciales para el cobro de lo adeudado.\r\n\r\n  A tales efectos el interesado deberá comparecer en cada uno de los\r\nexpedientes judiciales que le sigan los acreedores referidos en el\r\nartículo 5, adjuntando la constancia fehaciente de su presentación a la\r\nrefinanciación.\r\n\r\n  Concedida la refinanciación los juicios quedarán en suspenso en el\r\nestado en que se encontraron los que se continuarán en caso de\r\nincumplimiento de la misma o en las hipótesis previstas en el artículo 24\r\nde esta reglamentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1992/24\" >24</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1992/28\" >28</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION II - TRAMITE A DAR A LA SOLICITUD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/15" 
 ,"textoArticulo" : "     El acreedor que hubiera recibido dicha solicitud, deberá comunicar la\r\nmisma al Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro de los 20 días\r\nde la fecha del presente Decreto y con los datos necesarios para su\r\ncategorización.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/16" 
 ,"textoArticulo" : "     El Banco de la República Oriental del Uruguay confeccionará un listado\r\nde las empresas deudoras involucradas, y lo hará conocer a todos los demás\r\nacreedores del sistema financiero a efecto de que le informen en un plazo\r\nde 20 días si alguno de ellos es o fue también su deudor al 30 de junio de\r\n1983. Junto a esa información remitirán el monto de las deudas, -\r\nincluyendo las canceladas total o parcialmente -,  actualizadas de acuerdo\r\na lo previsto en el artículo 19 del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/17" 
 ,"textoArticulo" : "     Con la información recibida y la suya propia el Banco de la República\r\nOriental del Uruguay confeccionará un listado general de la situación de\r\nlos deudores y sus acreedores, y lo remitirá a éstos para la\r\ncategorización, y determinación del crédito. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1992/24\" >24</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/18" 
 ,"textoArticulo" : "     Sin perjuicio de lo anterior los acreedores financieros públicos y\r\nprivados, podrán acordar entre sí los procedimientos que permitan llevar a\r\nla práctica, la refinanciación a que se refiere esta reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III - CATEGORIZACION Y DETERMINACION DE LA DEUDA<br>SECCION I - DETERMINACION DEL MONTO PARA CATEGORIZAR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/19" 
 ,"textoArticulo" : "     Todas las deudas serán actualizadas a la fecha en que los deudores se\r\namparen a lo dispuesto en la Ley sobre las bases siguientes:\r\n a) para la determinación del monto a los efectos de la categorización\r\n    serán consideradas todas las deudas al 30 de, junio de 1983,\r\n    contraídas originalmente en moneda nacional. Para el caso de deudas\r\n    contraídas o que hubieren sido posteriormente novadas o renovadas\r\n    parcial o totalmente en moneda extranjera, éstas se convertirán a\r\n    moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado\r\n    interbancario al momento de haberse contraído la deuda o en el momento\r\n    de su primer novación o renovación total o parcial;\r\n b) las deudas contraídas por las empresas agropecuarias se actualizarán\r\n    por el Indice de Precios Mayoristas Agropecuarios.\r\n    Las deudas contraídas por las empresas industriales, agroindustriales,\r\n    comerciales y de servicios, se actualizarán por el Indice de Precios\r\n    Mayoristas de Industria y Comercio;\r\n c) para el caso en que la deuda originalmente pactada no pueda ser\r\n    fehacientemente determinada se tomará en cuenta la más antigua\r\n    documentación que se conserve como base para calcular el monto\r\n    definitivo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1992/20\" >20</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1992/22\" >22</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION II - CATEGORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/20" 
 ,"textoArticulo" : "     Las empresas deudoras serán categorizadas de acuerdo a las condiciones\r\nsiguientes:\r\n  a) las empresas deudoras del sector agropecuario que al 30 de junio de\r\n     1983 explotaban hasta 75 hás. Indice CONEAT 100.\r\n     Las empresas deudoras, de los sectores industrial, agroindustrial,\r\n     comercial y de servicio, que al 30 de junio 1983 empleaban hasta\r\n     cinco personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto\r\n     por el artículo anterior, no supere los U$S 15.000.00 (quince mil\r\n     dólares de los Estados Unidos de América);\r\n\r\n  b) las empresas deudoras, del sector agropecuario que al 30 de junio de\r\n     1983 explotaban entre 76 y 200 hás. Indice CONEAT 100.\r\n     Las empresas deudoras, del sector comercial y de servicios, que al 30\r\n     de junio de 1983 empleaban hasta quince personas y cuya deuda\r\n     actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, no\r\n     supere los U$S 25.000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados\r\n     Unidos de América).\r\n     Las empresas deudoras, de los sectores industrial y agroindustrial,\r\n     que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta veinticinco personas y\r\n     cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo\r\n     anterior, no supere los U$S 50.000.00 (cincuenta mil dólares de los\r\n     Estados Unidos de América);\r\n  c) las empresas deudoras, del sector agropecuario, que al 30 de junio de\r\n     1983 explotaban entre 201 y 750 hás. Indíce CONEAT 100.\r\n     Las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 30\r\n     de junio de 1983 empleaban hasta treinta personas y cuya deuda\r\n     actualizada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, no\r\n     supere los U$S 35.000.00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados\r\n     Unidos de América).\r\n     Las empresas deudoras de los sectores industrial y agroindustrial,\r\n     que al 3O de junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya\r\n     deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo\r\n     anterior, no supere los U$S 100.000.00 (cien mil dólares de los\r\n     Estados Unidos de América);\r\n  d) las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 30\r\n     de junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya deuda\r\n     actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, no\r\n     supere los U$S 60.000.00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos\r\n     de América).\r\n     Las empresas deudoras de los sectores industrial y agroindustrial,\r\n     que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cien personas y cuya deuda\r\n     actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, no\r\n     supere los U$S 200.000.00 (doscientos mil dólares de los Estados\r\n     Unidos de América);\r\n  e) cuando la empresa agropecuaria no fuere propietaria, para su\r\n     categorización se tomará el 80% (ochenta por ciento) de la superficie\r\n     explotada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1992/21\" >21</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1992/22\" >22</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/21" 
 ,"textoArticulo" : "     A los efectos de determinar las categorías establecidas en el artículo\r\nanterior, los montos en dólares de los Estados Unidos de América que se\r\nmencionan se convertirán a Moneda Nacional al tipo de cambio vendedor\r\nvigente en el Mercado Interbancario al momento de la presentación de la\r\nsolicitud de refinanciación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION III - DETERMINACION DEL MONTO DEFINITIVO A PAGAR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/22" 
 ,"textoArticulo" : "     Luego de realizar la categorización, cada acreedor determinará el\r\nmonto de su crédito respecto de los deudores comprendidos en los literales\r\na) y d) del artículo 20, debiendo descontar del capital efectivamente\r\nadeudado las cantidades entregadas a cuenta y también las imputadas a\r\nintereses, las que se bonificarán con un 5% (cinco por ciento). Tales\r\ncantidades serán actualizadas desde el momento en que fueron realizadas\r\nhasta la fecha de presentación para acogerse a la Ley que se\r\nreglamenta en la forma dispuesta por el artículo 19, literal b). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1992/25\" >25</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/23" 
 ,"textoArticulo" : "     En caso de existir acción judicial para el cobro de la deuda con\r\ncondena de costos, se incluirán, en el monto a refinanciar, los honorarios\r\nde los profesionales intervinientes por el demandante, no pudiendo exceder\r\nel tope fijado por la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985.\r\n Cumplidos por el deudor los términos de la refinanciación acordada\r\nquedará éste definitivamente liberado del pago de los honorarios no\r\nincluídos en la refinanciación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1992/25\" >25</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION IV - RESOLUCION Y NOTIFICACION A LOS DEUDORES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/24" 
 ,"textoArticulo" : "     Una vez obtenida toda la información necesaria que prevé el artículo\r\n17, cada acreedor resolverá si el deudor está o no comprendido dentro de\r\nlos beneficios que otorga la Ley que se reglamenta.\r\n    De no estarlo, la notificará al solicitante tal resolución, pudiendo\r\nsin más trámite continuar con las acciones judiciales para el cobro de lo\r\nadeudado.\r\n    Si está comprendido la notificará su categoría así como el monto\r\ndefinitivo a pagar, disponiendo el solicitante de un plazo de diez días\r\nhábiles a partir de la notificación para presentarse ante su acreedor a\r\nlos efectos de suscribir el Convenio a que refiere el artículo 25,\r\ndebiendo optar en ese momento por cualquiera de las formas de pago\r\nprevistas en dicho artículo.\r\n    Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante suscriba el\r\nConvenio, se considerará desistido de la refinanciación, pudiendo\r\ncontinuarse sin más trámite las acciones judiciales para el cobro\r\nadeudado.\r\n    Para la continuación de dichas acciones bastará la presentación por\r\nparte del acreedor de la resolución denegando o acogiendo la\r\nrefinanciación y la constancia de su notificación al deudor, estándose en\r\ndefinitiva a lo que  la respectiva Sede Judicial resuelva. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1992/25\" >25</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO IV - PAGO<br>SECCION I - CANCELACION DEL MONTO DEFINITIVO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/25" 
 ,"textoArticulo" : "     El solicitante podrá cancelar la deuda a que refiere los artículos 22\r\ny 23 por los procedimientos siguientes:\r\n\r\n   A) Mediante el pago al contado, con un 15% (quince por ciento) de\r\n      bonificación, dentro de los noventa días de la firma del Convenio;\r\n\r\n   B) Mediante el pago del 15% (quince por ciento) dentro de los noventa\r\n      días de la firma del convenio y el 85% (ochenta y cinco por ciento)\r\n      restante en once semestres siguientes, iguales y consecutivos,\r\n      reajustados según la evolución del Indice de Precios al por Mayor de\r\n      Productos Agropecuarios o Indice de Precios al por Mayor de\r\n      Productos Manufacturados, según corresponda a empresas deudoras\r\n      agropecuarias o industriales, agroindustriales, comerciales y de\r\n      servicios, respectivamente, a cuyo índices se les adicionará una\r\n      tasa del 5% (cinco por ciento) anual lineal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION II - INCUMPLIMIENTO DE LA REFINANCIACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/26" 
 ,"textoArticulo" : "     Se considera que existe incumplimiento de las obligaciones emergentes\r\ndel Convenio de refinanciación, cuando el obligado incurra en mora por el\r\nno pago de una cuota semestral con más sus intereses, o del contado en su\r\ncaso.\r\n Todo otro incumplimiento a cualquiera de las obligaciones asumidas en la\r\npresente refinanciación, que se traduzca en un acto u omisión que importa\r\nhacer o no hacer algo contrario a la misma, hará caer en mora de pleno\r\nderecho, al incumplidor, sin necesidad de interpelación judicial o\r\nextrajudicial de especie alguna.\r\n En todos los casos, producida la mora, la refinanciación caducará de\r\npleno derecho.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/27" 
 ,"textoArticulo" : "     La caducidad referida hará perder todos los efectos de la\r\nrefinanciación entre el obligado y su acreedor.\r\n\r\n  Producida la caducidad, quedará sin efecto la conversión que se hubiera\r\nrealizado por efectos de la refinanciación de moneda extranjera a moneda\r\nnacional así como toda bonificación o reliquidación de intereses y\r\naplicación de tasas de interés distintas a las convenidas con los\r\nacreedores por los créditos refinanciados, regulándose la relación entre\r\nlos sujetos menciona- dos en el inciso precedente por la documentación\r\nanterior a la misma y por la legislación aplicable.\r\n\r\n  Los pagos realizado en moneda nacional en ejecución de la\r\nrefinanciación a cuenta de obligaciones documentadas en moneda extranjera\r\nse convertirán a la moneda vigente antes de la refinanciación de la deuda\r\nal tipo de cambio vendedor vigente al día del pago en el mercado\r\ninterbancario y se imputarán conforme a derecho.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/28" 
 ,"textoArticulo" : "     Producida la mora con arreglo a lo dispuesto precedentemente, cesará\r\nla suspensión de ejecuciones a que se refiere el artículo 14 de esta\r\nreglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO V - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/29" 
 ,"textoArticulo" : "     Salvo pacto expreso de las partes, esta refinanciación no aparejará la\r\nextinción de las obligaciones principales preexistentes ni de las\r\ngarantías personales o reales contraídas a efectos de asegurar el\r\ncumplimiento de aquellas, recobrando unas y otras plena exigibilidad en\r\ncaso de incumplimiento por parte del deudor de la refinanciación acordada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/30" 
 ,"textoArticulo" : "     Todas las notificaciones que se realicen entre acreedores, deudores y\r\ndemás interesados podrán realizarse por cualquier medio auténtico, o por\r\ntelegrama colacionado.\r\n\r\n A los efectos de la notificación a los solicitantes de la refinanciación,\r\nse tendrá por válidos el domicilio declarado en la solicitud a que refiere\r\nel artículo 13, numeral 2) de esta reglamentación, sin perjuicio del\r\nderecho del acreedor de atenerse al domicilio real.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/31" 
 ,"textoArticulo" : "     Los deudores que hubiesen suscrito acuerdos de refinanciación con sus\r\nacreedores del sistema financiero  público y privado podrán optar entre el\r\nmantenimiento de dichos acuerdo o el régimen de refinanciación previsto en\r\nel presente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/32" 
 ,"textoArticulo" : "     Los acreedores obligados por esta refinanciación deberán suministrar a\r\ntravés del Banco Central del Uruguay al Poder Ejecutivo, la información\r\nnecesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley\r\nque se reglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/33" 
 ,"textoArticulo" : "     Las entidades de intermediación financiera, que incumplieron o\r\nretardaron el envío de la información requerida en el presente Decreto,\r\ndentro de los plazos señalados, podrán ser denunciadas ante el Banco\r\nCentral del Uruguay, a fin de que éste disponga las sanciones que según\r\nla legislación vigente sean aplicables a los comportamientos omisivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/34" 
 ,"textoArticulo" : "     Los deudores que se hayan amparado o se amparen en las Leyes Nos.\r\n15.786 de 4 de diciembre de 1985 y 16.243 de 5 de marzo de 1992, podrán\r\nexigir a cada acreedor la liquidación de la deuda actualizada conforme a\r\nlas mismas. El acreedor dispondrá de un plazo máximo de 120 (ciento\r\nveinte) días para cumplir con dicha exigencia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 590/992 de 01/12/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/590-1992/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/35" 
 ,"textoArticulo" : "   En los casos en que el o los solicitantes hagan su solicitud invocando\r\nestar comprendidos en las previsiones establecidas en los artículos 11 y\r\n13 de la Ley 16.243 de 5 de marzo de 1992, lo será en las condiciones que\r\ncorresponderían al deudor titular, aplicándose los procedimientos,\r\ncategoría, tope y bonificaciones que correspondiesen a éste, entendiéndose\r\nque a los efectos de la categorización se considerará a los integrantes de\r\nla sociedad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 590/992 de 01/12/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/590-1992/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/36" 
 ,"textoArticulo" : "     A los efectos de la Ley Nº 16.243 de 5 de marzo de 1992, no se tomarán\r\nen cuenta las deudas que hubieran sido canceladas con los acreedores, ni\r\npara la determinación de la deuda ni para categorizar a los deudores.\r\nSolamente se considerarán los saldos pendientes de aquellas deudas no\r\ncanceladas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 590/992 de 01/12/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/590-1992/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/37" 
 ,"textoArticulo" : "     Los deudores agropecuarios comprendidos en la Ley Nº 16.243 de 5 de\r\nmarzo de 1992 que hubiesen enajenado parte o la totalidad de sus inmuebles\r\nrurales con posterioridad al 30 de junio de 1983 a fin de disminuir su\r\nendeudamiento se categorizarán por la superficie que actualmente poseen.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 590/992 de 01/12/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/590-1992/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1992/38" 
 ,"textoArticulo" : "     Los deudores que se acojan a los beneficios de la Ley Nº 16.243\r\ncancelando sus adeudos con sus acreedores bancarios privados u oficiales\r\nserán considerados por el Banco Central como deudores que han regularizado\r\nsus deudas al emitir información a la banca privada y oficial proveniente\r\nde la central de riesgos\".\r\n La misma disposición del inciso anterior será aplicada a los deudores que\r\nsin haber cancelado sus adeudos, hayan suscrito convenio de pago y se\r\nmantengan al día en el cumplimiento del mismo\". (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 590/992 de 01/12/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/590-1992/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - EDUARDO ACHE - PEDRO\r\nSARAVIA\r\n " 
 }