{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "187" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL. COMERCIO EXTERIOR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/08/03/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/04/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/08/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 489 
  } 
  ,"vistos" : "       Visto: el Acuerdo Regional Nº 4 que establece una Preferencia\r\nArancelaria Regional entre los países miembros de la Asociación\r\nLatinoamericana de Integración celebrado el 27 de abril de 1984, de\r\nconformidad con lo dispuesto por el artículo quinto del Tratado de\r\nMontevideo 1980 y la Resolución 5 del Consejo de Ministros de Relaciones\r\nExteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.\r\n\r\n      Resultando: I) Que la Rueda Regional de Negociaciones convocada por\r\nla Reunión Especial de Representantes Gubernamentales de Alto Nivel, en\r\ncumplimiento de lo dispuesto por la Declaración del Encuentro de\r\nMontevideo, acordó establecer bases para la negociación gradual y\r\nsignificativa en la profundización de la preferencia arancelaria regional,\r\nla reducción de las listas de excepciones y el ajuste de diversos\r\nelementos de dicho Acuerdo, como forma de reforzar la cobertura\r\npreferencial multilateral del intercambio intrarregional;\r\n\r\n      II) Que en oportunidad de celebrarse la Tercera Reunión del Consejo\r\nde Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación se suscribió, con\r\nfecha 12 de marzo de 1987, un Protocolo Modificatorio al Acuerdo Regional\r\npor el que se establecen -entre otras cosas- nuevas magnitudes a la\r\npreferencia y la limitación de las listas de excepciones, según categoría\r\nde países.\r\n\r\n      Considerando: I) Que por decreto 549/985 de 15 de octubre de 1985 se\r\ninstrumentó la vigencia de la Preferencia Arancelaria Regional,\r\nconjuntamente con la Lista de Excepciones a la misma;\r\n\r\n      II) Que en virtud de lo dispuesto por el artículo quinto del\r\nProtocolo Modificatorio a que se hace referencia en el Resultando II, la\r\nRepresentación de la República ante la Asociación Latinoamericana de\r\nIntegración formalizó ante la Secretaría General de la ALADI, por nota\r\nde 29 de diciembre de 1987, la nueva Lista de Excepciones que la\r\nRepública no preferenciará en dicho Acuerdo a partir del 1º de enero\r\nde 1988 en sustitución de la incluida en el artículo 3 del decreto\r\n549/985;\r\n\r\n      III) Que en uso de la facultad establecida por el decreto 663/985 de\r\n27 de noviembre de 1985 se instrumentó, en el ámbito interno la vigencia\r\nde este Protocolo Modificatorio y de los beneficios derivados del mismo,\r\npara aquellos países miembros que hubieren procedido recíprocamente;\r\n\r\n      IV) Que corresponde prestar aprobación al Protocolo Modificatorio\r\nreferido en el Resultando II y reglamentar la operativa de aplicación.\r\n\r\n      Atento: a lo actuando por la Representación de la República ante la\r\nAsociación Latinoamericana de Integración y a lo informado por las\r\nAsesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y\r\nFinanzas,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Apruébase el Protocolo Modificatorio al Acuerdo Regional Nº 4 relativo a\r\nla Preferencia Arancelaria Regional, celebrado con fecha 12 de marzo de\r\n1987 en el marco jurídico del Tratado de Montevideo 1980 entre los\r\nGobiernos de la República Argentina, República de Bolivia, República\r\nFederativa del Brasil, República de Colombia, República de Chile,\r\nRepública de Ecuador, Estados Unidos Mexicanos, República del Paraguay,\r\nRepública del Perú, República Oriental del Uruguay y la República de\r\nVenezuela, cuyo texto como Anexo I forma parte del presente Decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-internacional/187-1989\" >Texto de la Norma Internacional</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "     El referido Protocolo Modificatorio regirá a partir del 27 de abril de\r\n1987, y sus beneficios se aplicarán a los países miembros que hubieren\r\nprocedido a otorgar vigencia a la Preferencia Arancelaria Regional en toda\r\nsu extensión a favor de nuestro país.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Hasta el 31 de diciembre de 1987 quedan exceptuados del régimen\r\npreferencial que la República otorga en el Acuerdo Regional, los productos\r\nincluidos en la Lista de Excepciones que integra el Anexo II del decreto\r\n549/985 de 15 de octubre de 1985.\r\n    A partir del 1º de enero de 1988 quedan exceptuados de dichos\r\nbeneficios los productos que se especifican en Anexo 11 a este decreto,\r\nclasificados de conformidad con la NALADI, los que sustituyen a la Lista\r\nde Excepciones integrada al Decreto referido en el párrafo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "     La importación de productos originarios de los países miembros, no\r\nincluidos en las Listas de Excepciones, cuando cumplan con las condiciones\r\ny requisitos de origen establecidos por el artículo 9 del Acuerdo,\r\nmodificado por este Protocolo y, con lo preceptuado en el artículo 2 de\r\neste Decreto, tendrán una preferencia arancelaria consistente en rebajas\r\nsobre el Impuesto Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI) y los Recargos\r\nCambiarios, incluso al Mínimo según las nuevas magnitudes establecidas en\r\nel Protocolo Modificatorio.\r\n    En consecuencia, los gravámenes aplicables serán los resultantes de\r\nmultiplicar los establecidos por esos conceptos en la Tasa Global\r\nArancelaria, por los índices que se indican a continuación, cuyos\r\nresultantes porcentuales para el cálculo de los derechos a pagar se\r\ntomarán con fracción hasta centésimos.\r\n\r\nPaíses de Origen   Indice\r\n\r\nArgentina, Brasil y México        0.94\r\nColombia, Chile, Perú y Venezuela 0.90\r\nEcuador                           0.86\r\nBolivia y Paraguay                0.85\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Con relación a aquellos productos que también se encuentran negociados\r\nen otros Acuerdos suscritos por la República en el marco jurídico del\r\nTratado de Montevideo 1980, se estará a lo dispuesto por el artículo 4 del\r\ndecreto 549/985 de 15 de octubre de 1985.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Sin perjuicio de estas desgravaciones corresponde la percepción\r\níntegra de la Tasa de Movilización de Bultos y de los Derechos Consulares,\r\ncuando los mismos, estén integrados en la Tasa Global Arancelaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1989/7" 
 ,"textoArticulo" : "     A los fines de la constatación de las condiciones de origen\r\ncorresponde al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección\r\nNacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones\r\npertinentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1989/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Dése cuenta a la Asamblea General.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1989/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - LUIS BARRIOS TASSANO - JORGE\r\nPRESNO HARAN - PEDRO BONINO GARMENDIA\r\n " 
 }