{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "187" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL SALARIO MINIMO. TRABAJADORES RURALES. FEBRERO 1988" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/06/10/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/02/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/06/1988" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1988 
  ,"pagina" : 145 
  } 
  ,"vistos" : " \r\n   Visto: lo dispuesto en el artículo 1º, literal e) del decreto ley\r\n14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n  Resultando: se ha adecuado la periodicidad y oportunidad del ajuste\r\nsalarial para los trabajadores rurales con la del resto de la\r\nactividad privada.\r\n\r\n  Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se\r\nestima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores\r\nrurales;\r\n\r\n  II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes\r\nintegrantes de la relación laboral puedan acordar.\r\n\r\n  Atento: a lo precedentemente expuesto,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y\r\nganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica,\r\nextensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirán a\r\npartir del 1º de febrero de 1988 las siguientes remuneraciones mínimas.\r\n\r\nCARGO                         MENSUAL        ASIGNACION DIARIA\r\n                                N$                   N$\r\n\r\nAdministrador                27.289             1.092\r\nCapataz                      21.531               862\r\nEscribiente                  20.303               813\r\nPeón especializado           19.167               767\r\nSereno                       19.167               767\r\nPeón Chacarero               17.939               718\r\nMenores de 18 años           14.260               571\r\nCocinero                     14.260               571\r\nServicios Domésticos         12.371               495\r\nTropero y Peón                 --                 --\r\nJornalero                      --                 879  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1988/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/187-1988/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que no perciban\r\nretribuciones en especie (alimentación y vivienda) percibirán además la\r\nsuma de N$ 11.989 (nuevos pesos once mil novecientos ochenta y nueve) o su\r\nequivalente diario.\r\n  En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas.\r\n\r\nCARGO                          MENSUAL        ASIGNACION DIARIA\r\n                                 N$                   N$\r\n\r\nAdministrador                39.278             1.572\r\nCapataz                      33.520             1.341\r\n\r\nCARGO                          MENSUAL        DIARIA\r\n                                 N$             N$\r\n\r\nEscribiente                  32.292             1.292\r\nPeón Especializado           31.156             1.247\r\nSereno                       31.156             1.247\r\nPeón Chacarero               29.928             1.198\r\nMenores de 18 años           26.249             1.050\r\nCocinero                     26.249             1.050\r\nServicio Doméstico           24.360               975\r\nTropero y peón                 --                 --\r\nJornalero                      --               1.360\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/187-1988/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Los trabajadores de granja, quintas, jardines, viñedos, criaderos de\r\naves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general\r\nde verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores percibirán a partir\r\ndel 1º de febrero de 1988 las siguientes retribuciones mínimas.\r\n\r\nCARGO                             ASIGNACION MENSUAL\r\n\r\n                          CON ESPECIES         SIN ESPECIES\r\n                              N$                    N$\r\n\r\nAdministrador                25.505             37.494\r\nCapataz                      18.793             30.782\r\nEscribiente                  17.467             29.456\r\nPeón Especializado           16.055             28.044\r\nSereno                       16.055             28.044\r\nPeón chacarero               16.055             28.044\r\nPeón                         14.637             26.626\r\nMenores de 18 años           11.331             23.320\r\nCocinero                     11.331             23.320\r\nServicio Doméstico           10.953             22.942\r\n\r\n\r\nCARGO                              ASIGNACION DIARIA\r\n\r\n                          CON ESPECIES         SIN ESPECIES\r\n                               N$                 N$\r\n\r\nAdministrador                1.021              1.500\r\nCapataz                        752              1.232\r\nEscribiente                    699              1.179\r\nPeón Especializado             643              1.122\r\nSereno                         643              1.122\r\n\r\nCARGO                            ASIGNACION MENSUAL\r\n\r\n                          CON ESPECIES          SIN ESPECIES\r\n\r\nPeón chacarero                 643              1.122\r\nPeón                           586              1.065\r\nMenores de 18 años             454                933\r\nCocinero                       454                933\r\nServicio Doméstico             438                918\r\nPeón Jornalero                 --                 --\r\nZafral                         698              1.176\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/187-1988/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Los trabajadores de tambo, además de la alimentación suficiente y\r\nvivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y\r\ndescendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de febrero de 1988\r\nlas siguientes retribuciones mínimas.\r\n\r\nCARGO                         MENSUAL        ASIGNACION DIARIA\r\n                                N$                N$\r\n\r\nAdministrador                27.289             1.092\r\nCapataz                      21.531               862\r\nEscribiente                  20.303               813\r\nTractorista                  19.167               767\r\nChacarero                    19.167               767\r\nPeón                         17.941               718\r\nMenores de 18 años           14.260               571\r\nCocinero                     14.260               571\r\nServicio Doméstico           12.371               495\r\nPeón Zafral                    --                 879       (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1988/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/187-1988/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores comprendidos en el artículo precedente, que no\r\nperciban retribuciones en especie (alimentación y vivienda), percibirán\r\nademás la suma de N$ 11.989 (nuevos pesos once mil novecientos ochenta y\r\nnueve) o su equivalente diario.\r\n  En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:\r\n\r\nCARGO                        MENSUAL           DIARIA\r\n                               N$                N$\r\n\r\nCapataz                      33.520             1.341\r\nEscribiente                  32.292             1.292\r\n\r\n                             MENSUAL            DIARIA\r\n                               N$                 N$\r\n\r\nTractorista                  31.156             1.247\r\nChacarero                    31.156             1.247\r\nPeón                         29.930             1.198\r\nMenores de 18 años           26.249             1.050\r\nCocinero                     26.249             1.050\r\nServicio Doméstico           24.360               975\r\nPeón Zafral                    ---              1.360\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/187-1988/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Para la determinación de las remuneraciones de categorías no previstas\r\nen los artículos precedentes de este decreto deberá aplicarse sobre los\r\nsalarios nominales al 1º de octubre de 1987 un incremento del 17%\r\n(diecisiete por ciento).\r\n\r\n  Las prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda serán a\r\npartir del 1º de febrero de 1988 de N$ 11.989 (nuevos pesos once mil\r\nnovecientos ochenta y nueve) mensuales o su equivalente diario de N$\r\n480 (nuevos pesos cuatrocientos ochenta).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/187-1988/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/187-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional y comuníquese,\r\netc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA - PEDRO BONINO\r\nGARMENDIA\r\n " 
 }