{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "186" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION EN VENTAS DIRECTAS DEL IRIC E IVA. AGENTES DE PERCEPCION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/05/10/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/05/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/05/1994" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1994 
  ,"pagina" : 502 
  } 
  ,"vistos" : "       Visto: La facultad otorgada al Poder Ejecutivo para designar agentes\r\nde percepción de los impuestos que recauda la Dirección General\r\nImpositiva.\r\n\r\n     Considerando: Conveniente establecer el régimen de percepción del\r\nImpuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto al Valor\r\nAgregado que se generan como consecuencia de la enajenación que bajo la\r\ndenominación de sistema de \"venta directa\", se practica en el mercado\r\ninterno y mediante el cual, las empresas importadoras o fabricantes\r\ncomercializan sus productos a través de revendedores independientes.\r\n\r\n     Atento: A lo dispuesto por los artículos 52 del Título 1 y por el\r\nartículo 8 inciso 2 literal A) del Título 10, del Texto Ordenado 1991.\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/186-1994/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Desígnanse agentes de percepción del Impuesto a las Rentas de la\r\nIndustria y Comercio y del Impuesto al Valor Agregado a los importadores o\r\nfabricantes que utilicen el sistema de \"venta directa\" a través de\r\nrevendedores independientes para la comercialización de su productos, por\r\nlos impuestos a generarse en las operaciones de dichos revendedores.\r\n     El monto de la percepción se determinará:\r\n     A) Para la percepción del Impuesto a las Rentas de la Industria y\r\nComercio, aplicando el 30% (treinta por ciento) sobre la diferencia entre\r\nel precio de venta al consumidor final sugerido al vendedor y el precio de\r\nventa del fabricante o importador, excluido el Impuesto al Valor Agregado\r\nen ambos casos.\r\n     B) Para la percepción del Impuesto al Valor Agregado, aplicando la\r\ntasa que corresponda a la diferencia a que refiere el literal anterior.\r\n     En ambos casos, cuando no exista precio sugerido, la percepción se\r\ndeterminará indistintamente en base a los márgenes de utilidad o a los\r\nprecios fictos que establezca la Dirección General Impositiva, la que\r\nqueda facultada para modificarlos en función de las variaciones del\r\nmercado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/186-1994/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los agentes de percepción deberán incluir en su declaración jurada del\r\nImpuesto al Valor Agregado del mes respectivo, la nómina de los bienes\r\nobjeto de las operaciones sujetas a percepción y los precios sugeridos\r\ntoda vez que se establezcan o modifiquen, indicando su fecha de vigencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/186-1994/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las ventas de los bienes comprendidos en el artículo primero, no serán\r\ntenidas en cuenta por el contribuyente sujeto a percepción para determinar\r\nsus pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.\r\n     Los importes percibidos que consten discriminados en las facturas\r\ncorrespondientes, podrán ser deducidos del respectivo impuesto del\r\nejercicio por el contribuyente sujeto a percepción.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/186-1994/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Los adquirentes sujetos a percepción del Impuesto al Valor Agregado\r\ndeberán facturar y liquidar el referido impuesto generado por sus\r\noperaciones de acuerdo al régimen general.\r\n     Cuando efectúen la liquidación del tributo, deducirán como impuesto\r\nde compras, el facturado por el agente de percepción, con excepción del\r\nimpuesto percibido. Este último será deducido del monto a pagar que surja\r\nde la referida liquidación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/186-1994/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 57 del Título\r\n4 del Texto Ordenado 1991, deducirán del importe que les corresponda pagar\r\nmensualmente, las sumas que les fueran percibidas por ambos impuestos en\r\nel mes en que dicho tributo se devengue. Si las percepciones resultaran\r\nmayores que la citada obligación, el excedente será imputado a los meses\r\nsiguientes. En aquellos casos en que al fin del ejercicio resultare\r\ncrédito se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de\r\ncertificados de crédito.\r\n     Aquellos contribuyentes que en el transcurso del ejercicio superen el\r\nmonto de ventas a que refiere el literal E) del artículo 26 del Título 4\r\ndel Texto Ordenado 1991, vigente al inicio del ejercicio y no superen al\r\nfinal de dicho ejercicio el límite establecido para el mismo, podrán\r\nsolicitar, por el mismo régimen, la devolución del excedente del Impuesto\r\na las Rentas de la Industria y Comercio percibido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/186-1994/6" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de junio de 1994.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/186-1994/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }