Visto: la iniciativa formulada por la División Fauna de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, para reglamentar la caza deportiva menor durante el
año en curso.
Resultando: I) Se ha comprobado que las poblaciones de valor cinegético,
mantienen los niveles del año anterior, lo cual concuerda con lo informado
por las Comisiones Asesoras Honorarias Departamentales de Fauna Silvestre;
II) Los productores arroceros que denuncian daños por la acción de patos
en sus cultivos, están amparados en el Art. 16 del decreto 261/978, de 10
de mayo de 1978.
Considerando: I) La extensión de los períodos de caza, debe depender de
la evolución poblacional de las especies de valor cinegético;
II) Conveniente, por tanto, habilitar la temporada de caza deportiva de
la perdiz chica y algunas de las especies de patos silvestres.
Atento: a lo preceptuado por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935 y el
Capítulo IX de la Sección 1ra. del Código Rural, Art. 145 del decreto ley
13.835, de fecha 7 de enero de 1970, decreto 261/978, de 10 de mayo de
1978, decreto 566/981, de 6 de noviembre de 1981, decreto 4/982, de 8 de
enero de 1982 y el Anexo de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase la caza deportiva y el transporte, por el cazador
habilitado, de la perdiz chica (Nothura maculosa), en todo el país, con
excepción de los departamentos de Montevideo y Canelones, desde el 1º de
mayo al 31 de julio del año en curso.
LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - JUAN ANDRES RAMIREZ