APROBACION DE NORMAS PARA EL PAGO DE TRIBUTOS QUE DEBEN ABONAR LAS FIRMAS PRODUCTORAS E IMPORTADORAS DE VACUNAS ANTIAFTOSA




Promulgación: 30/03/1977
Publicación: 15/04/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 542
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 194.
   Visto: la gestión formulada por la Dirección General de los Servicios
Veterinarios, a los fines que se indicarán.

   Resultando: I) Por el artículo 194º de la ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975, se fijó en N$ 0.015 por dosis, el tributo que deberán abonar los
laboratorios productores e importadores de vacunas antiaftosa, a partir
del 1º de enero de 1976, por concepto de aprobación oficial de cada serie;

   II) Por decreto 75/976 del 5 de febrero de 1976, el Poder Ejecutivo
reglamentó dicho artículo legal. Por los artículos 4º y 5º de ese decreto
se estableció que el pago de la deuda de los laboratorios por concepto de
compra de estampillas, se efectuará a los cuatro meses del retiro en caso
de vacunas destinadas al consumo interno y a los dos meses, en caso de
vacunas destinadas a la exportación;

   III) En la gestión de referencia la Dirección de Lucha contra la Fiebre
Aftosa expresa que carece de partidas presupuestales para gastos,
atendiendo los que se originan en el desarrollo de la campaña sanitaria
con los recursos que surgen de la aplicación de una serie de disposiciones
legales que le permiten, hasta el presente, atender al aspecto
operacional, en forma aceptable;

   IV) Estudiando el plan de ingresos y egresos para 1977 indica que se
producirá, durante el ejercicio 1977, un desequilibrio presupuestario de
no considerarse las disposiciones que nutren los recursos de DILFA;

   V) Sugiere, por tanto, elevar a N$ 0.025, a partir del 1º de enero de
1977 la tasa de certificación de vacuna, criterio compartido por la
Dirección General de los Servicios Veterinarios, al elevar la gestión.

   Considerando: I) Es propósito del Poder Ejecutivo estudiar, lo
relacionado con la tasa de certificación de vacunas antiaftosa, en
oportunidad de considerarse la próxima Ley Presupuestal;

   II) Asimismo, es de Interés Nacional mantener y desarrollar el actual
estado sanitario en materia de fiebre aftosa, para lo cual es pertinente
dotar a la Dirección correspondiente de los recursos necesarios a tales
fines;

   III) En ese orden de ideas se estima conveniente, como medida
temporaria, que los elaboradores o importadores de vacunas antiaftosa
abonen el 50% de las tasas de certificación en el momento del retiro de
las estampillas, y el saldo a los dos meses,

                 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   El tributo de N$ 0.015 por dosis que deben abonar las firmas
productoras e importadoras de vacunas antiaftosa por concepto de
certificación de cada serie de vacuna aprobada por la Dirección de Lucha
contra la Fiebre Aftosa, será abonado el 50% (cincuenta por ciento), en el
momento de retiro de las estampillas, y el saldo, a los dos meses, tanto
cuando sean destinadas para el consumo interno o para la exportación.
Referencias al artículo

Artículo 2

Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI
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