{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "185" 
  ,"anioNorma" : 2014 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 19.138 RELATIVO A LA CREACION DEL REGISTRO\r\nNACIONAL DE INDUSTRIALIZADORES Y COMERCIALIZADORES DE COBRE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2014/07/08/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/07/2014" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/07/2014" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2014 
  ,"pagina" : 11 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19138-2013\" >Nº 19.138</a> de 03/10/2013.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: la Ley N° 19.138, de fecha 3 de octubre de 2013.\r\n\r\nRESULTANDO: I) que la mencionada Ley crea el Registro Nacional de\r\nIndustrializadores y Comercializadores de Cobre;\r\n\r\nII) que establece asimismo que dicho Registro funcionará en la órbita del\r\nMinisterio de Industria, Energía y Minería y estará a cargo de la Unidad\r\nEjecutora que la reglamentación establezca.\r\n\r\nCONSIDERANDO: que corresponde reglamentar la referida norma, precisando\r\nlos procedimientos en ella establecidos.\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/185-2014/1" 
 ,"textoArticulo" : "  El Registro Nacional de Industrializadores y Comercializadores de Cobre,\r\ncreado por la Ley N° 19.138, de fecha 3 de octubre de 2013, estará a cargo\r\nde la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria,\r\nEnergía y Minería.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/185-2014/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Las personas físicas y jurídicas que tengan como actividad principal o\r\naccesoria la industrialización, compraventa, importación, exportación,\r\ndepósito o almacenamiento de productos con cobre, deberán inscribirse en\r\nel Registro directamente o por intermedio de sus representantes, dentro de\r\nlos treinta días del inicio de sus actividades o de la entrada en vigencia\r\nde la presente reglamentación.\r\nAsimismo los registrados deberán comunicar a dicho Registro en las\r\ncondiciones que se establezcan, todas las partes que intervengan en sus\r\noperaciones.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/185-2014/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/185-2014/3" 
 ,"textoArticulo" : "  La presente reglamentación será aplicable a los productos de cobre\r\ncomprendidos en el Capítulo 74 y Partida 8544.11.00.00 de la Nomenclatura\r\nComún del Mercosur.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/185-2014/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Los responsables de la inscripción deberán suminstrar al inscribirse,\r\nmediante Declaración Jurada y en virtud de las actividades que\r\ndesarrollen, la siguiente información:\r\n     a) Nombre comercial de la firma;\r\n     b) Razón social;\r\n     c) Individualización de la actividad que desarrolla;\r\n     d) Domicilio de cada una de sus plantas industriales o depósitos;\r\n     e) Teléfono;\r\n     f) Correo electrónico;\r\n     g) Constancia de inscripción ante el Banco de Previsión Social para\r\n        el caso de tratarse de una empresa que vaya a iniciar actividades\r\n        o certificado de encontrarse al día con las contribuciones\r\n        especiales de la Seguridad Social, en caso de estar desarrollando\r\n        actividad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto;\r\n     h) constancia de inscripción ante la Dirección General Impositiva\r\n        para el caso de tratarse de una empresa que vaya a iniciar\r\n        actividades o certificado de encontrarse al día con los tributos\r\n        que recauda dicho organismo, en caso de estar desarrollando\r\n        actividad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto;\r\n     i) Descripción de las instalaciones industriales;\r\n     j) Descripción de los procesos industriales que involucran los\r\n        productos de cobre y coeficientes técnicos de los mismos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/185-2014/5" 
 ,"textoArticulo" : "  La inscripción tendrá vigencia de dos años y deberá renovarse dentro de\r\nlos diez días hábiles siguientes a su vencimiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/185-2014/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Las personas mencionadas en el artículo 2° deberán asimismo llevar un\r\nregistro contable detallado de cada uno de los movimientos de ingreso\r\n(Compra) y egreso (Venta) de los productos a que refiere la presente\r\nreglamentación, con identificación de las partes intervinientes en cada\r\noperación y detallando los siguientes datos, en virtud de las actividades\r\nque desarrollen:\r\n   a) Número de inscripción en el Registro Nacional de Industrializadores\r\n      y Comercializadores de Cobre de quienes intervienen en la operación;\r\n   b) Detalle, volumen y valor de los productos;\r\n   c) Número de DUA o de factura comercial, en caso de corresponder\r\n      alguno de ellos;\r\n   d) Declaración de los productos de cobre ofertados.\r\nLas personas mencionadas en el artículo 2° que constituyan entidades\r\nempresariales deberán asimismo guardar copia de los documentos que\r\nrespalden sus transacciones comerciales, en concordancia con las\r\ndisposiciones dictadas por la Dirección General Impositiva y mantener\r\npermanentemente actualizado el inventario de los materiales que disponen\r\nen sus depósitos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/185-2014/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/185-2014/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El registro de movimientos a que refiere el artículo anterior, deberá\r\npresentarse ante la Dirección Nacional de Industrias, por trimestre\r\ncalendario y en formulario que a tal efecto confeccionará la mencionada\r\nUnidad Ejecutora.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/185-2014/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/185-2014/8" 
 ,"textoArticulo" : "  La Dirección Nacional de Industrias, a solicitud del interesado, expedirá\r\nuna constancia de inscripción en el Registro y de encontrarse al día con\r\nlo dispuesto en el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/185-2014/9" 
 ,"textoArticulo" : "  La constancia de inscripción emitida por la Dirección Nacional de\r\nIndustrias, deberá estar numerada e indicar la fecha de emisión. La misma\r\ntendrá una vigencia de 90 días corridos y deberá presentarse al momento de\r\nla numeración del DUA de exportación (primer mensaje) de los productos a\r\nque refiere la presente reglamentación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/185-2014/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/185-2014/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Cumplido lo dispuesto en el artículo 9°, la Dirección Nacional de\r\nAduanas, previo a dar trámite a la exportación, comunicará la solicitud a\r\nla Dirección Nacional de Industrias, cumplido lo cual, autorizará sin más\r\ntrámite la exportación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/185-2014/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Las entidades mencionadas en el artículo 3° de la Ley que se reglamenta\r\npodrán acceder a los datos contenidos en el Registro que se regula,\r\nmediante solicitud escrita, fundada y firmada por el jerarca del organismo\r\nemisor, ante el jerarca del organismo receptor, el que se pronunciará al\r\nrespecto por acto también fundado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/185-2014/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese y cumplido archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - MARIO BERGARA " 
 }