APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 1996




Promulgación: 02/06/1997
Publicación: 20/06/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 1302
Referencias a toda la norma
  Visto: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondiente al ejercicio
1996.

  Considerando: I) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

  Atento: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República,

                        El Presidente de la República


                               DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de
Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 1996, de acuerdo con el
siguiente detalle. Forman parte integrante de este Decreto las condiciones
generales, estados y planillados que acompañan este presupuesto, salvo
disposición expresa en contrario.
                                               $
I- RECURSOS                               2.462.470.000
- Premios                                 1.723.202.000
- Comisiones y reaseguros pasivos            50.790.000
- Siniestros recuperac. reaseguros           40.078.000
- Otros Ingresos del giro                    85.034.000
- Otros ingresos ajenos al giro             226.754.000
- IVA a facturar                            336.612.000
                                               $
II- PRESUPUESTO OPERATIVO                 2.392.989.200
Rubro              Denominación
    0   RETRIBUCION SERV. PERSONALES        312.624.900
011 Sueldos básicos cargos presup.          191.648.010
  - Directorio                                  836.690
018 Sueldos progresivos por categorías        1.228.400
019 Sueldo anual complement. c/presup.       20.430.800
021 Sueldos básicos pers. contrat.           29.147.700
029 Sueldo anual complement. c/contrat.       2.556.500
050 Honorarios                                7.289.300
051 Honorarios liquidad. pólizas accid.       2.202.800
052 Honorarios médicos                          768.800
061 Trabajo en horas extra                   12.365.900
062 Gastos de representación Directorio         146.600
063 Compensac. estudios especializados           78.500
064 Prima por Antigüedad                     11.153.500
065 Comisiones de cobranza                    6.806.700
066 Compensac. por subrogación                  481.400
067 Compensac. Equipo Mecanizada                 31.100
068 Funciones distintas al cargo               3.940.900
069 Trabajo nocturno                           1.717.000
077 Quebranto de caja                          5.823.800
078 Compensac. Secretaría Directorio             141.800
079 Compensac. Profesionales Universit.        1.018.100
081 Aporte Personal a cargo del Banco          7.061.500
082 Compensaciones especiales                    765.600
083 Ley 16.074                                 4.172.000
089 Subsidio Ex-Directores                       811.500
1   CARGAS LEGALES S/SERV. PERSONALES         88.433.100
111 Aporte patronal jubilatorio               76.746.600
123 Aporte patronal al F.N.V.                  2.923.700
126 Aporte patronal al seguro de retiro        5.839.100
131 Impuesto s/retribuciones                   2.923.700
2   MATERIALES Y SUMINISTROS                  25.424.300
3   SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS         495.600.900
735 A Gobierno Central                            59.000
742 Contrib. guardería funcionarios              385.300
744 Donaciones                                    61.300
749 Otros Subsidios a entidades                    2.400
751 Prima por matrimonio                          22.200
752 Hogar Constituido                          3.011.900
753 Prima por nacimiento                          59.200
754 Prestación por hijo                          402.000
774 Comp. Asistencia Médica                   69.648.000
775 Asistencia médica a pasivos               13.794.500
781 Afil. a organismos de seg. social             17.700
791 Tributos nacionales                      404.720.000
792 Tributos municipales                       3.417.400
8   SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS          1.387.128.400
9   ASIGNACIONES GLOBALES                      4.350.800
III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES              49.214.650
4   MAQUINARIA, EQUIPO Y MOB. NUEVOS          33.220.650
6   CONSTRUC. MEJORAS Y REP. EXTRAORD.        15.994.000
   La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y
que forman parte integrante de este decreto.

   Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, están expresados a precios de enero-abril
de 1996. 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 185/997 de 
02/06/1997.

Artículo 2

   Los montos correspondientes al rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos"
y a los renglones 735, 791 y 792, no serán de carácter limitativo. El
Organismo podrá adecuarlos de acuerdo con sus reales necesidades, dando
cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.

Artículo 3

   Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros
0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", para
financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos
funcionarios que fueron destituídos o postergados por el Acto
Institucional No. 7 mediante actos contrarios a una regla de derecho o
dictados con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de
Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 4

   Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto
corresponden al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de
labor. A los funcionarios que no opten por este sistema se les realizará
el descuento correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M.

Artículo 5

   Las vacantes deberán ser provistas en todos los casos a la mayor
brevedad y con fecha valor del día primero del mes siguiente al de su
producción. Esta fecha se tendrá en cuenta a los efectos de la antigüedad,
liquidación y progresivos futuros (R.D. 9.6.88).

Artículo 6

   Los funcionarios presupuestados o contratados, a quienes se asigne
transitoriamente las funciones que a continuación se detallan percibirán
mientras dure el desempeño de estas, una partida complementaria por la
diferencia que existe entre las remuneraciones de su cargo y los
respectivos grados de la escala
Función                                   GEPU
Gerente de Sistemas                       55.0
Sub-Gerente de Sistemas                   51.0
Asesor de Gerencia                        50.0
Adscripto de Sistemas                     47.0
Programador de Sistemas de 1ra.           46.0
Líder de Proyectos                        46.0
Programador de Sistemas de 2da.           43.0
Jefe de Coordinación                      43.0
Analista de Sistema de 1ra.               43.0
Supervisor de Operativa                   43.0
Publirrelacionista                        41.0
Coordinador de Fisc. de Acc. de Trabajo   41.0
Analista de Sistemas de 2da.              40.0
Programador de 1ra.                       40.0
Psicólogo                                 36.0
Asistente Social                          36.0
Operador de Coordinación de 1ra.          33.0
Programador de 2da.                       33.0
Supervisor de Microfilmación              33.0
Analista de 2da.                          33.0
Operador de Sistemas de 1ra.              33.0
Publirrelacionista Adjunto I              32.0
Idóneo en Bibliotecología                 30.0
Programador de 3ra.                       29.0
Operador de Microfilmación                29.0
Operador de Sistemas de 2da.              29.0
Publirrelacionista Adjunto II             28.0
Operador de Coordinación de 2da.          29.0
Operador de Preparación de Datos          18.0
Operador de Microfilmación de 2da.        18.0
Operador de Reprografía                   18.0
Programador de 4ta.                       18.0
Médico Jefe de Departamento               48.1    *
Médico Jefe de Servicio                   45.1    *
Médico Sub-Jefe de Departamento           43.1    *
Médico Sub-jefe de Servicio               42.1    *

* - Con fecha 20.7.88 el Directorio resolvió que las ubicaciones
presupuestales para las funciones asignadas a los médicos de la C.S.M. que
cumplen horario completo, serán las siguientes:
Función GEPU
Médico Jefe de Departamento 52.0
Médico Jefe de Servicio 49.0
Médico Sub-Jefe de Departamento 48.0
Médico Sub-Jefe de Servicio 47.0

Artículo 7

   Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el
correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre
que dicho traslado no implique una sanción se incrementará a aquel hasta
el monto de este último.

Artículo 8

   El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios por cada año de
antigüedad $ 20,00 (valores 1/95).

Artículo 9

   Los funcionarios a quienes por resolución expresa de Directorio se les
asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que
revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias
circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que
ocupen éste por un lapso contínuo no inferior a dos meses, y desde la
fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre
su sueldo y el que le correspondería si se tratara de una designación
definitiva.

Artículo 10

   a) Se establece que los funcionarios técnicos del Departamento
Actuarial: Ayudante de Actuario de 2da., Ayudante de Actuario y Jefe
Actuario, tendrán derecho a percibir una compensación equivalente a $
49,00 mensuales por cada una de las materias aprobadas, según la nómina
que disponga el Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban,
incluyendo esta compensación no podrán superar las de Adscripto Actuario
(valor 1/95).
b) Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la
Administración Pública que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio
Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus
remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la
prima por antigüedad.
Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional,
ni superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio de los topes
legales (art. 26 ley 15.903).
c) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario
incluído en las Resoluciones de Directorio del 9.6.88 y 2.7.91 y que no
ocupen cargos en las Clases Técnicas o Técnica Universitaria, Categoría A
Grado 1 y Personal Superior, tendrán derecho a percibir una partida
mensual de: i) $ 1.395,00 para aquellas profesiones directamente
vinculadas a la actividad del Banco (valor 1/95).
ii) $ 1.028,00 para aquellas no comprendidas en el i) (valor 1/95).
Los funcionarios presupuestados que posean título universitario de
carreras menores a 4 años percibirán hasta el 75% de la partida ii).
La partida total que perciba el funcionario, que comprenda: básico,
progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta
compensación, no podrá superar el GEPU de ingresos a la Sub-clase que le
corresponde a la profesión, salvo para los integrantes de la categoría
Personal Superior de la Clase Administrativa. Cuando se trate de servicios
técnico prestados en cargos de la Sub-Clase Medicina, en horario inferior
a la jornada bancaria, el tipo máximo de retribución está dado por el GEPU
37.4.
Para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios técnicos
efectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionario pertenezca
al Departamento técnico de su especialidad o exista informe del jerarca
respectivo, estableciendo que realiza tareas técnicas (el que deberá ser
aprobado expresamente por el Directorio).
d) Los funcionarios que percibían al 31.12.88 la partida prevista en el
artículo 14 de las Normas Presupuestales del año 1987 y no tenían asignada
función de las comprendidas en el artículo 9º de las mismas normas, la
percibirán hasta tanto no se le asignen funciones de las comprendidas en
el artículo 5º de las presentes Normas Presupuestales.
e) Los funcionarios presupuestados estudiantes de las profesiones que el
Directorio determine como directamente vinculadas a la actividad del
Banco, percibirán una compensación por cada materia aprobada de $ 24.23
(valor 1/95), según la reglamentación correspondiente.
f) Los funcionarios de la Clase Técnica Universitaria, Sub-clase
Contaduría, designados por el Tribunal de Cuentas de la República para
cumplir funciones de delegados en el Banco de Seguros del Estado
percibirán un complemento sobre la remuneración de $ 1.395,00 (valor
1/95).

Artículo 11

   Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los
funcionarios quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría
así fijada no sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La
antigüedad en la categoría se computará desde la fecha en que se le haya
asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Esta
disposición se aplicará en la misma forma para la determinación de las
categorías anteriores que correspondan y para el cómputo de la antigüedad
en la categoría.

Artículo 12

   El Banco destinará como contribución permanente a la financiación del
Seguro Retiro de su personal, una cantidad anual equivalente al 7,5%
(siete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los
funcionarios comprendidos en el régimen.

Artículo 13

   El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual
complementaria por concepto de 13er. sueldo, por un importe equivalente a
la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1º de
diciembre de cada año, excepto el 13er. sueldo. Los aportes personales
originados por la retribución extraordinaria de fin de año, serán de cargo
del Banco.

Artículo 14

   La realización de tareas en horario extraordinario se le remunerará con
una compensación equivalente al 0,67% en los días hábiles y del 0,89% en
los días inhábiles. Dicho porcentaje se aplicará sobre todas las partidas
fijas sujetas a aportes a la Seguridad Social.

Artículo 15

   Al vacar los cargos de Oficial y Auxiliar de la clase Administrativa,
Sub-clase Casa Central y Sucursales y Agencias, su remuneración quedará
fijada en el grado de la escala del cargo en que se registró la vacante.
La aplicación de este Artículo se efectuará de acuerdo a la reglamentación
correspondiente.

Artículo 16

   El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la
hora 6 del día siguiente, será retribuído con un incremento sobre el
sueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con:
1 - Personal de la C.S.M.
1.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 20 min, de labor y 30% de
compensación.
1.2 Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 25% de compensación.
1.3 En casos extraordinarios la Gerencia General podrá autorizar la
realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los
incisos anteriores.
2 - Personal de Casa Central
2.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 50 min. de labor y 30% de
compensación.
2.2 Personal de Sistemas.
2.2.1 Los funcionarios incorporados al horario nocturno con anterioridad
al 1.1.89: 5 horas 30 min. de labor y 25% de compensación.
2.2.2 Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con
posterioridad al 1.1.89: 6 horas 30 min. de labor y 30% de compensación.
2.3 En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la
realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los
incisos.

Artículo 17

   Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento
en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle:
a) En capital: un complemento de 4 grados.
b) En sucursales: un complemento de 3 grados.
A los funcionarios que realicen la suplencia de los cajeros titulares se
les remunerará de la misma manera que a estos y en proporción al tiempo
trabajado.
La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo original
y el complemento por tareas de cajero no podrá en ningún caso superar el
GEPU 36 (R.D.23.11.88).

Artículo 18

   En caso que las necesidades del servicio impongan la utilización de
personal de la Clase Intendencia para realizar tareas de chofer dentro de
la categoría C de la misma, se adjudicará a dicho personal tres
progresivos sobre el GEPU que reciban por su cargo presupuestal, no
excediendo el GEPU 29.

Artículo 19

   El régimen de Asignaciones Familiares se regirá de acuerdo a las
siguientes normas:
Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, según el
decreto No. 531/984.
Prima por Hogar Constituído según la Ley No. 15.903 artículo 24 y Ley No.
16.002 artículo 12.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 20

   El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo
adecuaciones a los rubros 0, "Retribución de Servicios Personales", 1
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras
Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en
períodos no menores de 3 ni mayores de 4 meses.
   Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de
Precios del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística
y su disponibilidad financiera, así como el convenio suscrito el 14.3.91
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay; aprobada la adecuación de rubros por el
Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su
conocimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 21

   La aplicación del convenio referido en el artículo anterior, cuya meta
fue reducir la diferencia con las escalas del Sector Privado con la
aplicación de diez ajustes cuatrimestrales, finalizó en el mes de mayo de
1994.
La prórroga del mismo rige para un período de 48 meses sobre la base de 12
cuatrimestres consecutivos, el primero de los cuales se aplicó el 1ro. de
setiembre de 1994 y el último regirá desde el 1ro. de mayo de 1998.
Durante el período señalado, los aumentos salariales evolucionarán de
acuerdo con lo establecido en el convenio salarial de fecha 14 de marzo de
1991, en lo relativo al mecanismo básico de ajuste. A ello se adicionará
en cada cuatrimestre, un porcentaje fijo del orden del 1,28% hasta el
grado 54.0 de la Escala Patrón Unica y del 1.07% del grado 55.0 en
adelante.
Dicho porcentaje fijo no comprenderá a Personal proveniente de la Banca
Privada ingresado a partir del año 1987, o cuyo nivel retributivo supere
el grado 55.0 de la Escala Patrón Unica, mientras que su retribución sea
superior a la que resulte de la aplicación del artículo 19.

Artículo 22

   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera,
están estimadas a la cotización de $ 5.90, valor de la divisa americana
correspondiente al período enero-abril de 1995.
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual
período.

Artículo 23

   Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones
presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará
ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el
fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de este las partidas
presupuestales a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y la variaciones estimadas del Indice General de Precio del
Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Comerciales,
Industriales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a
partir de la vigencia del aumento salarial.
Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar la
adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de
proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las
partidas adecuadas las que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal
de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 24

   El Banco aplicará para las trasposiciones del Presupuesto Operativo y
de Inversiones la normativa prevista en los artículos 107 y 108 de la Ley
Especial No. 7. "Artículo 107 - Las trasposiciones entre los Rubros de
cada Programa de funcionamiento de los comprendidos en el Presupuesto
Nacional, deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y
Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación".

"Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el
cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones: a) solo podrán
servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual
y no sean estimativas; b) El Rubro 0 (Retribuciones de Servicios
personales) no podrá ser reforzada ni servirá como reforzante; c) Los
Renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
condiciones siguientes: 1) Que solo se trasponga hasta el monto del
crédito disponible y no comprometido; 2) Los Renglones de los sub-rubros
01, 02, 03, no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por Renglones
de otros sub-rubros, ni servir como reforzantes. d) Los Rubros 7
(Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de Deudas y Anticipos)
no podrán servir como reforzantes. e) El Rubro 9 (Asignaciones Globales)
no podrá ser reforzado".

"Artículo 108 - Las trasposiciones de Rubro entre distintos Programas de
Funcionamiento y Transferencias de un mismo Inciso de los comprendidos en
el Presupuesto Nacional, solo podrán efectuarse entre rubros de igual
denominación, siendo necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo previo
informe de las Unidades Ejecutoras afectadas y de la Contaduría General de
la Nación, dándose cuenta al Organo Legislativo".
"Las trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del
Ejercicio en el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada
por el Jerarca del Inciso, respectivo, con las limitaciones siguientes: a)
Solo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignaciones de
carácter anual y no sean estimativas. b) Las trasposiciones dentro del
Rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales), solo podrán efectuarse
entre los Renglones de igual denominación condicionadas a: 1) que solo se
trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido; 2) no
podrán trasponerse Renglones de los sub-rubros 01, 02 y 03. c) No se
podrán hacer transferencias de Rubros entre Programas de distinta
naturaleza; d) Las trasposiciones entre Programas deberán ser presentadas
al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 15 de octubre y contar con
resolución favorable del Poder Ejecutivo, anterior al 30 de noviembre".
Las trasposiciones del artículo 107 serán aprobadas por el Directorio y
comunicadas al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

Artículo 25

   Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes el
Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de este
presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran
necesarias previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las
disposiciones Constitucionales aplicables.

Artículo 26

   Este Presupuesto de Sueldos y Gastos regirá en lo pertinente, a partir
del 1o. de enero de 1996.

Artículo 27

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 28

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JUAN ALBERTO MOREIRA
Ayuda