{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "185" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION AL CARNE DE ASISTENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/05/10/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/05/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/05/1994" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1994 
  ,"pagina" : 495 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Derogada/o por:</font></b> Decreto Nº 179/002 de 21/05/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/179-2002/35\" >35</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "     Visto: la necesidad de modificar los tipos de Carné de Asistencia del\r\nMinisterio de Salud Pública y los criterios de categorización de los\r\nmismos.\r\n\r\n    Resultando: I) que las tarifas vigentes y tipos de Carné de Asistencia\r\nfueron aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo  672/991 del 11 de\r\nDiciembre de 1991;\r\n\r\n    II) que la mayor disponibilidad de fondos resultante de la duplicación\r\ndel presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Salud Pública,\r\nregistrada en los últimos ejercicios, permite mejorar la cobertura de la\r\npoblación usuaria de los servicios de la Administración de Servicios de\r\nSalud del Estado, al igual que conceder algunos beneficios socialmente\r\nnecesarios;\r\n\r\n    Considerando: I) que es de oportunidad ajustar la eventual gratuidad,\r\no percepción de aranceles a la índole de los beneficiarios y tipos de\r\nCarné de Asistencia.\r\n\r\n    II) que al haberse establecido la Unidad Reajustable (creada por el\r\nartículo 38 de la Ley 13.728 del 17 de diciembre de 1968), como medida de\r\nvalor para tarifar las diferentes prestaciones de los Servicios de Salud\r\nPública, es del caso que la misma sea utilizada para la categorización de\r\nlos distintos tipos de Carné de Asistencia;\r\n\r\n    III) que resulta útil para el usuario establecer una categoría\r\nintermedia entre la asistencia totalmente gratuita y la actual\r\nbonificación al 60% carné del arancel que rige actualmente, facilitando\r\nmediante la creación de una categoría al 30% del arancel el más justo\r\nacceso a los servicios de un importante número de usuarios.\r\n\r\n    IV) es posible para el Ministerio de Salud Pública brindar cobertura\r\nasistencial -en forma absolutamente gratuita- a los atributarios de más de\r\n65 años de edad, lo que es de interés social dado que en dicha franja\r\netaria se registra el mayor número de consultas médicas;\r\n\r\n    V) el Ministerio de Salud Pública se halla capacitado para prestar\r\nservicios integrales gratuitos al grupo etario de más de 65 años, que\r\nrecibe prestaciones del Banco de Previsión Social, sin mengua alguna de la\r\nefectividad de sus servicios, particularmente desde que el convenio con\r\nEspaña ha determinado un extraordinario refuerzo en su equipamiento.\r\n    Debe señalarse a tal efecto que actualmente el 70% de los jubilados en\r\nel país no son usuarios del sistema público y son socios de Instituciones\r\nde Asistencia Médica Colectiva o de cobertura mixta estatales (caso más\r\nrelevante Sanidad Militar o Policial), porcentaje que lleva a que solo el\r\n30% de los mismos recurre a Salud Pública.\r\n\r\n    VI) el crecimiento registrado en los últimos años en los montos reales\r\nde las pasividades percibidas ha determinado que muchos pasivos superaran\r\nlos mínimos necesarios quedando fuera de la asistencia gratuita. Lo cual\r\ndetermina también modificaciones insertas en el presente ya sea\r\nfacilitando la asistencia al elevar los mínimos de ingreso, ya sea, en su\r\ncaso, haciéndolo gratuitos a partir de los 65 años.\r\n\r\n    VII) lo manifestado denota el especial interés que tiene el Ministerio\r\nde Salud Pública en asegurar plena cobertura de atención médica a los\r\ngrupos que se detallan a continuación:\r\n     a) ATRIBUTARIOS DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL MAYORES DE 65 AÑOS;\r\n     b) ATRIBUTARIOS DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL MENORES DE 65 AÑOS CON\r\nINCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE O INVALIDEZ, DETERMINADAS AMBAS POR EL\r\nREFERIDO ORGANISMO.\r\n     c) BINOMIO MADRE-NIÑO, asegurándose la atención integral de la madre\r\ndurante el embarazo y hasta los seis meses después del parto, y del niño\r\ndurante su primer año de vida.\r\n\r\n     VIII) que igualmente se hace necesario regular el alcance de las\r\ncategorías de Carné de Asistencia que cubran los actos médicos a afiliados\r\nde seguros parciales no comprendidos en aquellos.\r\n\r\n     Atento: a lo preceptuado por el artículo 178 de la Ley 13.737 del 9\r\nde Enero de 1969, el Decreto Ley 15.181 del 21 de Agosto de 1981 y sus\r\nDecretos Reglamentarios, a los Artículos 408 y 430 de la Ley 16.170 del 20\r\nde Diciembre de 1990, a lo informado por la Administración de los\r\nServicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) y a lo precedentemente expuesto;\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 185/994 de 02/05/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/185-1994/1\" >1</a>.\r\n" 
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  ,"notasArticulo" : "<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 185/994 de 02/05/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/185-1994/2\" >2</a>.\r\n" 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ODEL ABISAB\r\n " 
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