Visto: lo dispuesto por el artículo 650 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.
Resultando: que el mismo faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar el
procedimiento de acumulación de sueldos en el sector público.
Considerando: que corresponde instrumentar el referido régimen
coordinando las demás normas vigentes con la simplificación estatuida
por la norma referida.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4, de la Constitución de la República y a lo aconsejado
por el Programa Nacional de Desburocratización y a lo dictaminado por
la Contaduría General de la Nación,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Las acumulaciones de sueldos en el sector público se podrán autorizar
siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
A) Que no correspondan a más de un cargo o función no docente, con
excepción de aquellas situaciones previstas expresamente por la Ley;
B) Que la suma de los regímenes horarios de los cargos o funciones
acumuladas no supere el tope de sesenta horas semanales, salvo en
aquellos casos amparado por una norma legal especial.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - MARIANO R.
BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA -
CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL
LAGO