REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE ACUMULACION DE SUELDOS PUBLICOS




Promulgación: 02/04/1991
Publicación: 03/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 111
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 650.
Referencias a toda la norma
   Visto: lo dispuesto por el artículo 650 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.

   Resultando: que el mismo faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar el
procedimiento de acumulación de sueldos en el sector público.

   Considerando: que corresponde instrumentar el referido régimen
coordinando las demás normas vigentes con la simplificación estatuida
por la norma referida.

   Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4, de la Constitución de la República y a lo aconsejado
por el Programa Nacional de Desburocratización y a lo dictaminado por
la Contaduría General de la Nación,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las acumulaciones de sueldos en el sector público se podrán autorizar
siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

A) Que no correspondan a más de un cargo o función no docente, con
   excepción de aquellas situaciones previstas expresamente por la Ley;

B) Que la suma de los regímenes horarios de los cargos o funciones
   acumuladas no supere el tope de sesenta horas semanales, salvo en
   aquellos casos amparado por una norma legal especial.  
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - MARIANO R.
BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA -
CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL
LAGO
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