AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. MAYO 1984




Promulgación: 23/05/1984
Publicación: 29/05/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 857
Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975, el artículo 15 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976 y
decreto 327/983, de 16 de setiembre de 1983.

Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los
Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones
a las variaciones promediales de los salarios del sector privado;

II) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá
realizando la equiparación total de las remuneraciones entre los
funcionarios públicos del mismo Escalafón y Grado;

III) Que el Poder Ejecutivo se encuentra abocado al estudio de un
mecanismo cuya aplicación permita cumplir paulatinamente con el
principio de "a igual funcionario igual retribución" por lo que en
esta oportunidad no se realizará otra etapa en el mencionado proceso de
equiparación;

IV) Que corresponde además continuar integrando a los sueldos las
compensaciones congeladas de acuerdo al artículo 15 de la ley
14.550, de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al
finalizar el mecanismo de equiparación sean totalmente absorbidas.

Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                  DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1º de mayo de 1984, otórgase a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 1 a 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, un aumento del 10% (diez por ciento) sobre las
remuneraciones que perciben con cargo a Créditos Presupuestales,
Proventos y Leyes Especiales, vigentes al 30 de abril de 1984, excluido
el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el
artículo 1º del decreto 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificado
por el artículo 3º del decreto 18/984, de 12 de enero de 1984. A tales
efectos se considerarán las retribuciones que se liquidan con cargo a
aquellos renglones que de acuerdo al Clasificador por Objeto del Gasto
Público aprobado por decreto 499/982, de 30 de diciembre de 1982,
corresponde aplicarles aumento.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas serán disminuidas en un 25% (veinticinco por
ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho porcentaje a los
sueldos correspondientes.

 Asimismo, se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad
al ajuste precedente, las compensaciones congeladas cuyos montos no
excedan de N$ 75.00 (nuevos pesos setenta y cinco).
Referencias al artículo

Artículo 3

          Las remuneraciones que resultan de la aplicación del presente
decreto, se redondearán a nuevos pesos. Las fracciones menores a cincuenta
centésimos de nuevos pesos se redondearán a la unidad inmediata inferior y
las fracciones iguales o mayores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se
redondearán a la unidad superior.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - JULIO C. RAPELA - CARLOS A. MAESO - LIONEL O. RIAL - JUSTO M.
ALONSO - JUAN BAUTISTA SCHROEDER - FRANCISCO D. TOURREILLES - FILIBERTO
GINZO GIL - NESTOR J. BOLENTINI - ARMANDO LOPEZ SCAVINO - CARLOS MATTOS
MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIO
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