{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "184" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "AUTORIZACION A LA PRODUCCION, PROCESAMIENTO Y VENTA DE LAS SEMILLAS CATEGORIA \"REGISTRADA\" POR PARTE DE ENTIDADES SEMILLERISTAS PRIVADAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/06/07/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/05/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/06/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 1211 
  } 
  ,"vistos" : "      Visto: la gestión promovida por la Dirección Granos del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, a los fines que se expresarán.\r\n\r\n     Resultando: I) La misma refiere a que en los últimos años han surgido\r\ndificultades para la producción de semillas categoría \"Registrada\",\r\nespecialmente en el trigo. Esta situación implica no tener la seguridad de\r\nun suministro adecuado año a año de esta categoría de semillas, para\r\natender la demanda de certificación;\r\n\r\n     II) A efectos de evitar este inconveniente, dicha Dirección sugiere,\r\ncomo solución, que la etapa de obtención de semilla categoría Registrada,\r\nla realicen las entidades semilleristas privadas, por contrato con sus\r\nproductores. De esta forma, el Ministerio de Agricultura y Pesca\r\ncontinuaría con la producción de semilla \"Madre\" y \"Fundación\", para su\r\nposterior venta -de esta última categoría- a las entidades semilleristas\r\npara la obtención de \"Registrada\" y \"Certificada\".\r\n\r\n     Considerando: I) La División Certificación de Semillas de la\r\nDirección Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, estimando en su\r\ninforme viable la producción de semilla \"Registrada\" a través de entidades\r\nsemilleristas, quienes deberán dar cumplimiento, en forma estricta, con\r\nlos fundamentos de orden técnico y funcionales, en protección de la\r\ncalidad de esta categoría de semillas, acorde con el Servicio de\r\nCertificación. En tal sentido, y por las razones expuestas, considerad que\r\nla producción y procesamiento de semillas \"Registrada\" debe realizarse\r\ndando preferencia como multiplicadores de esta Categoría a aquellos\r\nproductores semilleristas seleccionados durante año, que cuentan con la\r\nexperiencia, condiciones y medios indicados al efecto;\r\n\r\n     II) Conveniente proceder en la forma sugerida por la Dirección Granos\r\ndel Ministerio de Agricultura y Pesca y a tal fin, autorizar a las\r\nentidades semilleristas privadas que actúan dentro del esquema nacional de\r\n\r\ncertificación de semillas y que reúnan las condiciones necesarias, la\r\nproducción, procesamiento y venta de semillas categoría \"Registrada\", en\r\nbase a las condiciones anteriormente expresadas.\r\n\r\n     Atento: a lo dispuesto por el decreto 641/979, de 7 de noviembre de\r\n1979 y el art. 9º de la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/184-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Autorízase la producción, procesamiento y venta de las semillas\r\ncategoría \"Registrada\", por parte de las entidades semilleristas privadas\r\nque actúen dentro del esquema nacional de producción de semillas\r\ncertificadas y que cumplan con los requisitos mínimos necesarios para\r\nintervenir en este proceso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LOS REQUISITOS MINIMOS NECESARIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/184-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Las entidades que sean seleccionadas para intervenir como productores de\r\nsemillas categoría \"Registrada\", deberán cumplir con los siguientes\r\nrequisitos mínimos que se mencionan a título enunciativo, sin perjuicio de\r\notros complementarios, que la Dirección Granos estime convenientes\r\nestablecer por razones de oportunidad o mérito, necesarios para obtener\r\nlos niveles de pureza y calidad que las normas establecen;\r\n     I)   Contar con depósitos para semillas de adecuada construcción en\r\n          el cual el almacenamiento de las semillas categoría \"Registrada\"\r\n          deberá hacerse en un sector perfectamente aislado, identificado\r\n          y en buen estado, de manera que garantice la preservación de la\r\n          pureza y calidad de la semilla.\r\n     II)  Contar con la planta de procesamiento que reúna los equipos e\r\n          instalaciones mínimas indispensables acordes al procesamiento de\r\n          las especies cultivables que la entidad produzca.\r\n     III) Los productores multiplicadores o entidades semilleristas, con\r\n          las que la Institución Semillerista realice convenios a esos\r\n          efectos, deberán:\r\n\r\n          a)   Contar con experiencia en producción semillerista dentro\r\n               del Esquema de Certificación;\r\n          b)   Disponer de los medios adecuados, como ser técnicos aptos y\r\n               equipo agrícola, de cosecha y transporte indispensables;\r\n\r\n     IV)  Las áreas de multiplicación para cada cultivo que cada productor\r\n          multiplicador o unidad semillerista realice no podrán ser\r\n          inferiores a las siguientes superficies mínimas:\r\n\r\n          a)   Cereales de invierno (trigo, avena, cebada, etc.) 15\r\n               hectáreas.\r\n          b)   Cereales de verano (maíz, sorgo, etc.) 8 hectáreas.\r\n          c)   Oleaginosos (lino, soja, etc.) 15 hectáreas.\r\n          d)   Forrajeros finos (raigras, festuca, falaris, alfalfa,\r\n               lotus, trébol rojo, trébol blanco, etc.) 10 hás. (diez\r\n               hectáreas).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA CALIDAD DE LAS SEMILLAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/184-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Las entidades semilleristas serán responsables de la calidad de las\r\nsemillas categoría \"Registrada\" que produzcan y estarán sujetas a la\r\nordenación que la División Certificación de Semillas de DIGRA realice para\r\nla equitativa distribución de la simiente entre todas las entidades\r\nsemilleristas que operan u operen en el futuro en el Esquema de\r\nCertificación de Semillas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/184-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "   La División Certificación de Semillas de la División Granos del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca deberá:\r\n\r\n     I)   Realizar las inspecciones y controles que considere necesarios a\r\n          efectos de la aceptación de las Entidades semilleristas y de los\r\n          productores multiplicadores o unidades semilleristas, que las\r\n          instituciones soliciten.\r\n\r\n     II)  Realizar la planificación anual por especie y variedades en\r\n          vista a obtener los volúmenes necesarios de semillas de esta\r\n          categoría.\r\n\r\n     III) Realizar la ordenación y contralor de la equitativa distribución\r\n          de las semillas categoría \"Registrada\" entre todas las entidades\r\n          que operan u operen en el Esquema Nacional de Certificación de\r\n          Semillas.\r\n\r\n     IV)  Proceder a la distribución de las etiquetas de certificación\r\n          correspondientes a dicha categoría, siguiendo el régimen vigente\r\n          que se aplica para la semilla categoría \"Certificada\".\r\n\r\n     V)   Formular nuevos requisitos y normas en la materia que deben ser\r\n          elevados al Ministerio de Agricultura y Pesca para su estudio y\r\n          aprobación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/184-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Toda infracción al presente decreto será pasible de las sanciones\r\nprevistas en la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA VIGENCIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/184-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en dos\r\ndiarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/184-1982/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }