TÍTULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR CAPÍTULO III - COOPERATIVAS DE VIVIENDA
Artículo 78
(Obligaciones de las cooperativas de usuarios). Las cooperativas de usuarios, además de las obligaciones previstas en el artículo 143 de la Ley, serán responsables de la solicitud y del traslado de subsidios a sus socios, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y sus reglamentaciones, con las siguientes especificaciones:
a) Los subsidios de capital serán de beneficio de la cooperativa, no
pudiendo integrarse su monto a las partes sociales de los socios.
Los subsidios de capital serán reintegrados de acuerdo con lo
establecido por la Ley y las reglamentaciones de los organismos
que los adjudiquen, al momento de la disolución y liquidación de
la cooperativa.
b) Los subsidios de amortización de cuotas, o de intereses de
préstamo serán trasladados por la cooperativa a las familias que
hubieran sido adjudicatarias del mismo por parte de los
organismos competentes, en la forma establecida por dichos
organismos. Podrá integrar el capital social de los socios así
adjudicados, la cuota parte de dicho subsidio que se compute a
amortización de capital de préstamo, pero no al pago de intereses
de préstamo.