REGLAMENTACION DE LA LEY 18.407 LEY DE COOPERATIVAS Y DEROGACION DEL DECRETO 198/012




Promulgación: 15/06/2018
Publicación: 27/06/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008.

TÍTULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR
CAPÍTULO III - COOPERATIVAS DE VIVIENDA

Artículo 54

   (Cooperativas de vivienda según su modalidad de construcción). Las cooperativas de vivienda podrán ser de autoconstrucción individual, por ayuda mutua o de ahorro previo.
   En los dos primeros casos el aporte en trabajo de sus socios deberá representar un costo no menor al 10% (diez por ciento) del valor de tasación de las viviendas realizadas de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968.
   Se consideran cooperativas de autoconstrucción aquellas en las que el trabajo aportado por el socio y sus familiares se destina a la construcción de la vivienda del núcleo familiar. Los socios suscribirán en forma individual un convenio de trabajo personal o de sus núcleos familiares, estableciéndose la forma de aplicación del trabajo, tiempos y valor adjudicado al mismo.
   Se consideran cooperativas de ayuda mutua aquellas en las que el trabajo aportado por los socios y sus familiares se realiza en forma comunitaria para la construcción del conjunto de las viviendas de los socios. Dichas cooperativas podrán operar en régimen de usuarios o de propietarios. Los socios deberán suscribir un convenio comprometiéndose colectivamente frente a la cooperativa a trabajar personalmente en las construcciones, estableciéndose en el mismo la forma en que se organizará el trabajo de los socios y eventualmente de sus familias, tiempo y valor adjudicado al mismo.
   Cuando el socio no trabaje el número de horas a que se comprometió, deberá compensar el tiempo no trabajado de acuerdo a lo que se establezca en el referido convenio, el estatuto o la reglamentación interna.
   Las cooperativas que se constituyan en régimen de autoconstrucción o ayuda mutua no podrán contratar los servicios de empresas constructoras, para la construcción total del conjunto de viviendas, salvo para casos especiales y con autorización expresa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento, Territorial y Medio Ambiente.
   Se consideran cooperativas de ahorro previo aquellas en que, para la construcción de las viviendas, el aporte de sus socios se realice en dinero por un valor mínimo de un 10% (diez por ciento) del valor de tasación de las viviendas realizadas de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968. Dichas cooperativas podrán operar en régimen de usuarios o de propietarios. 
   Las cooperativas de vivienda no podrán ser mixtas.
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