FIJACION DE LA TASA DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES. INCORPORACION DE ITEMS ARANCELARIOS




Promulgación: 06/06/2012
Publicación: 15/06/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 1269
VISTO: los Decretos N° 133/010, de 20 de abril de 2010, N° 389/009, de 20
de agosto de 2009 y sus modificativos, y N° 312/011, de 2 de setiembre de
2011.-

RESULTANDO: I) que el artículo 2° del Decreto N° 389/009, de 20 de agosto
de 2009 fijó una tasa de devolución de tributos del 4% en forma
transitoria, para algunos sectores de exportación que se han visto
afectados por la crisis internacional iniciada en el año 2008.-

II) que el inciso tercero del artículo 1° del Decreto N° 312/011,
estableció una fecha de exigibilidad especial a partir del 1° de setiembre
de 2011 para los sectores mencionados en el resultando anterior.-

III) que el Decreto N° 133/010, de 20 de abril de 2010 fijó una tasa de
devolución de tributos de 2% para las posiciones arancelarias
8502.13.11.00 y 8502.13.19.00, cuando de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 2° del Decreto No 389/009 les hubiera correspondido en forma
transitoria una tasa de devolución de tributos del 4%, por pertenecer a la
industria metalmecánica.-

CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente la incorporación de las
posiciones arancelarias 8502.13.11.00 8502.1319.00 (equipos de generación
de energía eléctrica) al artículo 2° del Decreto N° 389/009, en forma
retroactiva al 29 de abril de 2010, fecha de publicación en el Diario
Oficial del Decreto N° 133/010.

II) que corresponde incorporar dichos ítems arancelarios al inciso tercero
del artículo 1° del Decreto 312/011 a partir de la fecha de vigencia que
establece el presente decreto.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por la Ley No 16.492, de 2 de
junio de 1994.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Incorpóranse las posiciones arancelarias 8502.13.11.00 y 8502.13.19.00 al
Anexo II del artículo 2° del Decreto No. 389/009, de 20 de agosto de 2009,
y sus modificativos, a partir del 29 de abril de 2010.-

Artículo 2

 La exigibilidad de los certificados de devolución de tributos a las
exportaciones correspondientes a los items arancelarios 8502.13.11.00 y
8502.13.19.00 será la establecida en el inciso tercero del artículo 1° del
Decreto N° 312/011, de 2 de setiembre de 2011.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 El artículo anterior del presente decreto regirá para las exportaciones
embarcadas a partir del primer día del mes siguiente al de su
publicación.-

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc..-

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDGARDO ORTUÑO - TABARÉ AGUERRE
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