{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "183" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JUNIO 1997" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/06/06/98" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/06/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/06/1997" 
  ,"obsPublicacion" : "Sección: Ultimo Momento\r\n" 
  ,"vistos" : "    VISTO: el Decreto Nº 147/997, de 7 de mayo de 1997.\r\n\r\n   RESULTANDO: que la mencionada norma determina las condiciones en que\r\nlas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota\r\npromedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas\r\nmoderadoras para el mes de mayo de 1997.\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) que corresponde recoger la incidencia: a) de los\r\nincrementos operados en los costos de los meses de marzo y abril de 1997 y\r\nb) de la diferencia entre el incremento de salarios real y estimado\r\nvigente a partir del 1º de mayo, acordado por las Instituciones de\r\nAsistencia Médica Colectiva con la Federación Uruguaya de la Salud.\r\nII) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de\r\nregulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.\r\n\r\n   ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de\r\n1978.\r\n\r\n                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar\r\ntodas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte\r\nal Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así\r\ncomo, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de junio de\r\n1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/183-1997/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,\r\nde las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva correspondientes al\r\nmes de junio de 1997, no podrán ser superiores a las que resulten de\r\nincrementar en un 0.98% (cero punto noventa y ocho por ciento) los valores\r\nrespectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº\r\n147/997, de 7 de mayo de 1997.\r\n   El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de: a) los\r\nincrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados\r\ny Tipo de Cambio correspondientes a los meses de marzo y abril de 1997 y\r\nb) la diferencia entre el incremento de salarios real y estimado, acordado\r\npor las referidas Instituciones con la Federación Uruguaya de la Salud,\r\nvigente a partir del 1º de mayo de 1997. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/183-1997/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/183-1997/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por\r\nconcepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o\r\nparcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultante de la\r\naplicación del artículo 2º precedente, hasta la emisión correspondiente al\r\nmes de junio de 1997, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa\r\nde las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido\r\ncomo sobrecuota de inversión. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/183-1997/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la\r\npublicación del presente Decreto, los valores de todas las cuotas de\r\nafiliaciones individuales, las tasas moderadoras y la afectación de la\r\nsobrecuota por inversión correspondientes al mes de mayo de 1997.-\r\n   Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del\r\nvencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los\r\nvalores declarados entrarán en vigencia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/183-1997/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/183-1997/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1997/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la\r\nimposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes\r\ninmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones\r\nprevistas por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y sus\r\nmodificativas. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/183-1997/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1997/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las\r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo\r\n17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/183-1997/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1997/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JUAN A. MOREIRA\r\n " 
 }