REGLAMENTO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y CAPITANIA DE PUERTO - SERVICIOS PORTUARIOS




Promulgación: 28/04/1994
Publicación: 11/05/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 443
Referencias a toda la norma
      Visto: Lo dispuesto en la Ley 16.246 de 8 de abril de 1992, Ley de
Puertos y en su reglamento, Decreto 412/992 de 1 de  setiembre de 1992, en
especial, su Artículo 17.

     Resultando: Que la Administración Nacional de Puertos (ANP),tras el
estudio e informe de la Comisión Técnica Mixta MTOP/ANP, creada al efecto
y en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley de Puertos,
remitió el preceptivo informe de asesoramiento al Poder Ejecutivo, en
materia de la reglamentación  de Operaciones Portuarias y Capitanía de
Puerto.

     Considerando: I) Que la citada ley de Puertos, declara en su Artículo
1 que "La prestación de servicios portuarios  eficientes y competitivos
constituye un objetivo prioritario para el desarrollo del país".

     II) Que en el Artículo 7 se establece que "Compete al Poder Ejecutivo
el establecimiento de la política portuaria y el control de su ejecución".

     III) Que el Artículo 9 inc. 1 establece que "la prestación de los
servicios portuarios en el Puerto de Montevideo por parte de empresas
privadas, se ejercerá en los términos y condiciones dispuestos por la
reglamentación" y en su inciso 3 que "las  empresas privadas que cumplan
servicios portuarios, estarán sujetas a las normas de organización y
funcionamiento del puerto y actuarán en un todo conforme a las
disposiciones de su Capitanía".

     IV) Que el Artículo 21 establece en relación con los aspectos
operativos de la labor portuaria, en lo que refiere al movimiento de
cargas, que "los servicios de estiba, desestiba, carga, descarga y
conexos, así como las tareas de movilización de bultos en tierra que se
realicen en los puertos comerciales de la República, se desarrollarán bajo
las normas organizativas de dichos puertos y las específicas a tales
actividades que se estipulan en la presente ley y su reglamentación".

     V) Que la Ley 16.246, en sus Artículos 15 a 18, crea la Capitanía del
Puerto de Montevideo, Autoridad coordinadora de todas las actividades de
dicho puerto, como órgano desconcentrado de la Administración Nacional de
Puertos, con autonomía funcional. Por otra parte, de acuerdo al Artículo
20, se dispone que el Poder Ejecutivo determinará, para los demás puertos
comerciales estatales, quién ejercerá las funciones de Capitán de Puerto,
con los mismos cometidos y facultades que en Montevideo.

     VI) Que en el Artículo 3 del Decreto 412/92 de 1 de setiembre de
1992, reglamentario de la Ley de Puertos, en cumplimiento del mandato
legal en ella contenido, el Poder Ejecutivo fijó como objetivos de la
política portuaria en los literales A), B) y C), el fomento de la economía
nacional, mediante la prestación de los servicios portuarios con la máxima
productividad eficiencia y calidad; el logro de la mejor disposición
económica y estratégica de los medios destinados al desarrollo de los
puertos y la búsqueda de una mejor posición de los puertos uruguayos.

     VII) Que en el Artículo 4, literal 1) del citado Decreto 412/92, se
establece como uno de los instrumentos para alcanzar los objetivos
fijados, el de "Instrumentar y aplicar la normativa complementaria de la
Ley 16.246 y su reglamentación, con la máxima sencillez y claridad, para
hacer efectivos los principios que inspiran la reforma portuaria, adecuar
las estructuras del Estado y sus Entes y Organismos competentes en la
materia y establecer con la mayor prontitud el marco empresarial en el que
se desarrolle la actividad, en los términos de libertad de mercado y
seguridad del consumidor, de acuerdo con la  Constitución y la Ley".

     VIII) Que en el Artículo 1, inciso 2 del decreto citado, se establece
el acto de directiva de que "Toda entidad pública o privada actuante en lo
relacionado con las diversas actividades portuarias, deberá ajustar las
condiciones de prestación de sus servicios a la consecuencia de ese
mandato legal" -en referencia a "La prestación de los servicios portuarios
eficientes y competitivos constituye un objetivo prioritario para el
desarrollo del país"-.

     IX) Que asimismo en el inciso 4 del Artículo 1 del Decreto 412/992,
se establece como uno de los principios fundamentales la "Obligatoriedad
de colaboración de todos los intervinientes, para la mejor coordinación y
ejecución de los servicios (Artículo 9 y 16 de la Ley 16.246)".

     X) Que lo anterior implica la necesaria coordinación en la prestación
de los servicios por parte de los distintos Organismos Públicos
intervinientes, para lograr la "racionalización en la realización de todas
las operaciones" a que se refiere el literal C) del citado Artículo 16 de
la Ley de Puertos, función ésta que se comete a la Capitanía de Puerto,
así como el acatamiento de las normas de organización y funcionamiento del
puerto (Artículo 9 de la Ley de Puertos) y cumplimiento de buena fe de las
obligaciones empresariales, funcionales y laborales (Artículo 72 de la
Constitución) por parte de las empresas privadas.

     XI) Que en los Artículos 70 y siguientes del Decreto  412/992, se
estableció con carácter general, el marco de organización y funcionamiento
de la Capitanía del Puerto de Montevideo.

     XII) Que, considerando el componente exterior de la actividad
portuaria, es necesario el establecimiento de reglas claras y definidas
como las existentes en la generalidad de los sistemas portuarios del
mundo, que sirvan de orientación sobre las condiciones de prestación de
los servicios portuarios en el Uruguay, a quienes con éstos se relacionan,
como transportistas, operadores, cargadores, inversores u otros agentes
involucrados.

     XIII) Que, independientemente del mandato explícito de las normas,
resulta necesario como medida de buena administración el establecer,
dentro de un nuevo contexto legal como el ahora vigente, un marco concreto
de aplicación de dichas normas, pero capaz de convivir con la dinámica de
la actuación diaria del transporte marítimo y fluvial. El anterior
requerimiento se ha de traducir en un texto reglamentario que,
constituyendo un todo único, preciso y ordenado, dentro de esa unidad y
especificidad, brinde la versatilidad y capacidad de adaptación a los
diferentes escenarios prestacionales, que tan necesarias son para asegurar
su perduración y la fidelidad a las líneas de política portuaria que han
venido rigiendo la reforma de los puertos nacionales.

     XIV) Que en base a lo anterior, el presente texto constituye un
primer acercamiento a las cuestiones específicas relacionadas  con las
reglas de prestación de los servicios portuarios y su racionalización y
coordinación, de forma que, tras un período prudencial de aplicación, el
Poder Ejecutivo esté en condiciones de considerar determinados aspectos
puntuales que  pudieran afectar a la eficiencia y adecuación al fin que
con el reglamento se persiguen. Por tanto este Reglamento constituye un
medio instrumental perfectible, inicialmente idóneo para actuar en el
nuevo contexto portuario.

     Atento: A lo establecido en el Artículo 168, numeral 4 de la
Constitución de la República y en la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992.

     El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Apruébase el Reglamento de Operaciones Portuarias y Capitanía de Puerto,
el que quedará redactado según el siguiente texto: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario
Oficial.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN CARLOS RAFFO - RAUL ITURRIA - SERGIO ABREU -
IGNACIO DE POSADAS MONTERO - DANIEL HUGO MARTINS - PABLO  LANDONI -
EDUARDO ACHE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA -
JOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY
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