{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "183" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "INTERVENCION ADMINISTRATIVA DE INSTITUCION DE ASISTENCIA MEDICA \r\nCOLECTIVA. ORGANIZACION MEDICA ASISTENCIAL (OMA). MONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/05/19/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/03/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/05/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 490 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: la crítica situación económico financiera y de cobertura\r\nasistencial que presenta la Institución de Asistencia Médica Colectiva\r\ndenominada Organización Médica Asistencial (OMA).\r\n\r\n Considerando: I) Que es de imperiosa necesidad la adopción de medidas\r\ntendientes a resolver en forma definitiva la anómala situación en que se\r\nhalla dicha Institución, la que no cumple con la cobertura asistencial que\r\ndebe brindar obligatoriamente a sus afiliados y presenta un notorio atraso\r\nen el pago de las obligaciones con el personal;\r\n\r\n II) Que paralelamente a la adopción de medidas en el orden Institucional,\r\ncorresponde asegurar la continuidad de la prestación asistencial a los\r\nafiliados y la incorporación de éstos a tal efecto a otras Instituciones\r\nde Asistencia Médica Colectiva.\r\n\r\n Atento: a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 11 siguientes y\r\nconcordantes del decreto ley 15.181 de 21 de agosto de 1981; por los\r\nartículos 20 y concordantes del decreto 87/983 de 22 de marzo de 1983 y\r\n44, 45 y concordantes del decreto 90/983 de 22 de marzo de 1983,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Interviénese a los efectos de su liquidación y clausura la Institución de\r\nAsistencia Médica Colectiva, denominada Organización Médica Asistencial\r\n(O.M.A.).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Dispónese la separación de las autoridades constituidas de dicha\r\nInstitución Mutual.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Desígnase una Comisión Liquidadora la que se integrará con dos\r\nrepresentantes del Ministerio de Salud Pública y un representante del\r\nMinisterio de Educación y Cultura, los que serán nombrados mediante\r\nresolución del Poder Ejecutivo; a quién se comete sin perjuicio de sus\r\nfunciones implícitas, el análisis de destino de las sedes secundarias de\r\nla Organización Médica Asistencial (O.M.A.) en un plazo de 30 días. La\r\nComisión Liquidadora dispondrá de amplios poderes de administración y\r\ndisposición de bienes pertenecientes a la institución intervenida para el\r\ncumplimiento de sus fines y cometidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "   En ejercicio de la obligación de asegurar la continuidad de la\r\nprestación asistencial, los afiliados de la Organización Asistencial\r\nMédica (O.M.A.) se incorporarán con los mismos derechos que a la fecha\r\nostentan, a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de su\r\nelección, debiendo acreditar estar al día con el pago de la cuota\r\ncorrespondiente al mes de diciembre de 1986.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/183-1987/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/183-1987/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Los socios vitalicios podrán efectuar su opción por la Institución de\r\nAsistencia Médica Colectiva de su elección mediante el pago de la cuota\r\nmutual correspondiente.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/183-1987/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/183-1987/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán aceptar el\r\ningreso a sus registros con todos los derechos asistenciales de las\r\npersonas comprendidas en los artículos 4º y 5º del presente decreto, en\r\nuna cifra que será como mínimo el 0,5 % (cero con cinco por ciento) del\r\ntotal de afiliados de cada una.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Las personas mencionadas en los precedentes artículos 4º y 5º deberán\r\nefectuar su opción de reafiliación antes de 60 días contados a partir de\r\nla publicación de este Decreto y hasta esa fecha podrán atenderse\r\ngratuitamente en cualquier dependencia del Ministerio de Salud Pública.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos\r\ndiarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RAUL UGARTE ARTOLA - ADELA RETA - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD\r\n " 
 }