{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "183" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "OBLIGACION DE REALIZACION DE DECLARACION JURADA DE EXISTENCIAS, PARA TODO POSEEDOR DE TRIGO PARA SEMILLA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/03/17/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/03/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/03/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 406 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/183-1975?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "                         \r\n Visto: la ley 13.664, del 14 de junio de 1968 y los decretos 813/974 y\r\n944/974, del 10 de octubre y 21 de noviembre de 1974, respectivamente.\r\n\r\n Resultando: I) Por la ley 13.664, del 14 de junio de 19668, se\r\nestablecen normas para regular la producción, certificación\r\ncomercialización, importación y exportación de semillas;\r\n\r\n II) Por el decreto 813/974, se reglamentó la producción y\r\ncomercialización de semilla de trigo comercial \"hija de certificada\" y\r\npor el decreto 944/974, del 21 de noviembre de 1974 se fijaron normas\r\ncomplementarias para regular la comercialización correspondiente a la\r\ncosecha de trigo de la zafra 1974/75.\r\n\r\n Considerando: I) A través del cumplimiento de las disposiciones del\r\ndecreto 813/974, se dispone de información de solamente una parte de la\r\nproducción de semilla de trigo correspondiente a la zafra 1974/75;\r\n\r\n II) LA necesidad de conocer, con exactitud, el total disponible de\r\nsemilla de trigo a efectos de asegurar la disponibilidad para atender el\r\nárea de siembra proyectada para la cosecha 1975/76.\r\n\r\n Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1974,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Todo tenedor, a cualquier título, de trigo destinado para semilla, sea\r\nproductor o acopiador comerciante, en general, que tenga aún en su\r\npoder -sin vender- una partida mayor de 100 (cien) kilogramos, deberá\r\ndeclararla -en forma obligatoria- dentro de un plazo de 7 (siete) días, a\r\npartir de la puesta en vigencia del presente decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " La declaración jurada deberá efectuarse en las oficinas de los Servicios\r\nAgronómicos Regionales, en el interior, y en la Dirección del Grupo\r\nTécnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos (Avda. Uruguay 1016), en\r\nMontevideo.\r\n Tales declaraciones deberán estar concentradas en la Dirección del Grupo\r\nTécnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos, antes del 20 de marzo de\r\n1975. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Las partidas de semillas inspeccionadas por Cooperativas o firmas\r\nautorizadas y ya controladas dentro del programa de producción comercial\r\nde trigo no deberán ser declaradas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Las violaciones a lo dispuesto en el presente decreto serán penadas con\r\nsanciones establecidas en la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947 y\r\nsegún sus procedimientos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en dos\r\n(2) diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/183-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }