{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "182" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS\r\nPROVENTOS PORTUARIOS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/06/17/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/06/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/06/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 956 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: el Decreto - Ley N° 15.031 de 4 de julio de 1980, que en su\r\nartículo 18° otorga al Poder Ejecutivo la potestad de exonerar a las\r\nimportaciones que realice la Administración Nacional de Usinas y\r\nTrasmisiones Eléctricas de recargos, consignaciones, impuestos y\r\nadicionales de aduanas, proventos portuarios, tasas (comprendidas las\r\nconsulares) y cualesquiera otros tributos creados o a crearse sobre\r\ntransacciones internacionales.\r\n\r\nRESULTANDO: I) que la realidad actual del mercado energético en cuanto a\r\ndemanda y abastecimiento de ésta, implica priorizar un despacho\r\neconómico, demandando la generación a menores costos;\r\n\r\nII) que en ese sentido existe la posibilidad de que esta Administración\r\nadquiera energía eléctrica y potencia en cualesquiera de los países\r\nvecinos;\r\n\r\nIII) que en la actualidad existen asimetrías desde el punto de vista\r\ntributario, que favorecen los intercambios con la República Argentina en\r\ndetrimento de los que se efectúen con la República Federativa del Brasil;\r\n\r\nIV) que ello deviene de la vigencia de la Ley N° 15.509 de 27 de\r\ndiciembre de 1983, que aprobó el Convenio de Ejecución del Acuerdo de\r\nInterconexión Energética entre la República Oriental del Uruguay y la\r\nRepública Argentina, que en su artículo 40 establece que \"Las\r\ntransacciones comerciales e intercambios de potencia y energía eléctrica\r\nentre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay estarán\r\nexentos de cualquier tributación nacional, provincial, departamental o\r\nmunicipal, inclusive del impuesto al valor agregado. La exención\r\ncomprende: derechos aduaneros o consulares, tasas, regalías y todo otro\r\ngravamen de cualquier naturaleza vigente o a crearse en el futuro\".\r\n\r\nCONSIDERANDO: que es política manifiesta del Poder Ejecutivo no propender\r\na la creación de asimetrías tributarias que favorezcan determinadas áreas\r\nde negocio o países en detrimento de otras/os.\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  La importación de potencia y energía eléctrica y las demás transacciones\r\ncomerciales necesarias para la importación de energía adquirida por la\r\nAdministración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a la\r\nRepública Federativa del Brasil, estarán exentas de todo recargo incluso\r\nel mínimo, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de Movilización\r\nde Bultos, Proventos Portuarios y en general todo tributo cuya aplicación\r\ncorresponda en ocasión de la importación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - MARTIN PONCE DE LEON - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI " 
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