IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS PROVENTOS PORTUARIOS




Promulgación: 13/06/2005
Publicación: 17/06/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 956
VISTO: el Decreto - Ley N° 15.031 de 4 de julio de 1980, que en su
artículo 18° otorga al Poder Ejecutivo la potestad de exonerar a las
importaciones que realice la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas de recargos, consignaciones, impuestos y
adicionales de aduanas, proventos portuarios, tasas (comprendidas las
consulares) y cualesquiera otros tributos creados o a crearse sobre
transacciones internacionales.

RESULTANDO: I) que la realidad actual del mercado energético en cuanto a
demanda y abastecimiento de ésta, implica priorizar un despacho
económico, demandando la generación a menores costos;

II) que en ese sentido existe la posibilidad de que esta Administración
adquiera energía eléctrica y potencia en cualesquiera de los países
vecinos;

III) que en la actualidad existen asimetrías desde el punto de vista
tributario, que favorecen los intercambios con la República Argentina en
detrimento de los que se efectúen con la República Federativa del Brasil;

IV) que ello deviene de la vigencia de la Ley N° 15.509 de 27 de
diciembre de 1983, que aprobó el Convenio de Ejecución del Acuerdo de
Interconexión Energética entre la República Oriental del Uruguay y la
República Argentina, que en su artículo 40 establece que "Las
transacciones comerciales e intercambios de potencia y energía eléctrica
entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay estarán
exentos de cualquier tributación nacional, provincial, departamental o
municipal, inclusive del impuesto al valor agregado. La exención
comprende: derechos aduaneros o consulares, tasas, regalías y todo otro
gravamen de cualquier naturaleza vigente o a crearse en el futuro".

CONSIDERANDO: que es política manifiesta del Poder Ejecutivo no propender
a la creación de asimetrías tributarias que favorezcan determinadas áreas
de negocio o países en detrimento de otras/os.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La importación de potencia y energía eléctrica y las demás transacciones
comerciales necesarias para la importación de energía adquirida por la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a la
República Federativa del Brasil, estarán exentas de todo recargo incluso
el mínimo, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de Movilización
de Bultos, Proventos Portuarios y en general todo tributo cuya aplicación
corresponda en ocasión de la importación.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - MARTIN PONCE DE LEON - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI
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