CAMPAÑA DE LUCHA CONTRA LA GARRAPATA




Promulgación: 16/06/1999
Publicación: 25/06/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 1372
VISTO: los resultados obtenidos hasta la fecha en la campaña de lucha
contra la garrapata;

RESULTANDO:
I) que desde el año 1956 las fiscalizaciones de tránsito hacia zonas
saneadas o en saneamiento, se han hecho en función a Puestos Sanitarios
de Paso;

II) que el decreto Nº 45/93, del 25 de enero de 1993 estableció el
despacho de tropa como herramienta válida y eficaz en la lucha contra la
garrapata;

III) que estos controles requieren una adecuación a las etapas alcanzadas
para continuar progresando en la campaña y consolidar las zonas libres;

CONSIDERANDO:
I) imprescindible establecer mecanismos de inspección que efectivamente
protejan las áreas declaradas libres o en lucha activa, minimizando a su
vez, los riesgos provocados por el tránsito;

II) que tanto la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal, así como
las Comisiones Departamentales de Salud Animal consultadas oportunamente,
apoyan las nuevas acciones proyectadas;

III) que por tanto se hace necesario modificar el mecanismo de control
del despacho de tropa para hacerlo más efectivo;

ATENTO: a lo preceptuado en la Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, Ley
Nº 12.293, de 3 de julio de 1956, artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, y los decretos de 2 de julio de 1956 y Nº 286/979, de
23 de mayo de 1979 y decreto Nº 168/991, de 20 de marzo de 1991, decreto
Nº 45/93, de 25 de enero de 1993;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las haciendas bovinas con destino a establecimientos agropecuarios
ubicados en zonas libres o en saneamiento, deberán ser inspeccionadas y
tratadas e irán acompañadas por el despacho de tropa correspondiente, que
podrá realizarlo indistintamente el servicio oficial o el profesional
veterinario con registro actualizado ante la División de Sanidad Animal.
A estos efectos el veterinario particular interesado en realizar despacho
de tropa deberá reinscribirse en los Servicios Ganaderos zonales o
locales de la División Sanidad Animal.

Artículo 2

 De constatarse garrapata en la inspección de los bovinos, no deberá
realizarse el despacho de tropa, hasta tanto no se apliquen los dos
tratamientos previstos reglamentariamente en los bovinos a extraer,
debiéndose proceder al saneamiento del establecimiento.

Artículo 3

 Los bovinos que tengan certificado de Despacho de Tropa serán
exceptuados del baño precaucional en puestos de paso, previsto en el Art.
11 de la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956, que obligaba a realizar el
baño en los puestos sanitarios de paso.

Artículo 4

 La solicitud ante los servicios veterinarios oficiales, se cursará por
el propietario, tenedor o encargado de los animales, con un plazo no
menor a 24 horas y dentro de las 72 horas previstas para su
movilización.

Artículo 5

 Una de las vías del certificado de despacho de tropa deberá ser
presentada ante el Servicio Veterinario Oficial de origen en un plazo no
mayor a las 48 horas de realizado y el propietario o encargado del
establecimiento receptor de los bovinos, dispondrá de un plazo de 48
horas para comunicar al Servicio Veterinario Oficial correspondiente del
ingreso de los animales.

Artículo 6

 En los Puestos Sanitarios de Paso se fiscalizará si fue realizado el
procedimiento correspondiente así como la documentación, adoptando las
medidas sanitarias en caso de constatar irregularidades.

Artículo 7

 La constatación de despachos de tropa que no se adecuen a la realidad,
comprobación de parásitos en el ganado, falta de identificación adecuada,
omisión en su presentación o entrega fuera de plazo, hará al profesional
o productor interviniente pasible de las sanciones previstas en el
artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 8

 Se autoriza el ingreso de haciendas bovinas a la zona libre por los
lugares que se detallan:
Paso Mercedes (ruta 2 sobre Río Negro),
Paso del Puerto (ruta 3 sobre el Río Negro),
Paso Baygorria (ruta 4 sobre el Río Negro),
Paso de los Toros (ruta 5 sobre el Río Negro),
Paso San Gregorio (ruta 43 sobre el Río Negro),
Paso Ramírez (Km. 319),
Paso Cerro Chato, (ruta 7),
Paso Treinta y Tres (ruta 8),
Paso Soca (ruta 8 peaje Soca).
Los responsables de las tropas que deban ingresar a la zona libre por
lugares diferentes a los detallados, deberán dar aviso al servicio
veterinario de destino en forma previa a su pasaje.

Artículo 9

 Derógase el Decreto Nº 45/993, de 25 de enero de 1993.

Artículo 10

 Este Decreto entrará en vigencia luego de su publicación en dos diarios
de circulación nacional.

Artículo 11

 Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN
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