{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "182" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/06/16/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/03/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/06/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 37\r\n\"Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción\" se logró\r\nel acuerdo a largo plazo que fue suscrito en el acta de 9 de setiembre de\r\n1986.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8\r\nde junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos a regir en el período 1º de febrero de 1987 al 31 de mayo de 1987 para los\r\ntrabajadores comprendidos en el Grupo Nº 37 \"Industria de la Construcción\r\ne Instalaciones de la Construcción\" según las categorías establecidas en\r\nel Convenio de regulación salarial de la Industria de la Construcción del\r\n16 de marzo de 1971.\r\n\r\n (I a XII: jornaleros; Im a IVm: mensuales; I a VIII a administrativos)\r\ndistribuidas en las zonas 1 a 3 del Territorio Nacional (Z1 a Z3), siendo\r\nnominales las del personal excluido de la ley 14.411 y líquidas las del\r\npersonal incluido en la misma.\r\n\r\n                          PERSONAL\r\n\r\n                 Incluido en la ley 14.411\r\n\r\nCategoría\r\n\r\nJornaleros               Zona I             Zona II          Zona III\r\n                         por día            por día         por día\r\n\r\n                           N$                 N$              N$\r\n\r\nI                          827               826              824\r\nII                         876               863              850\r\nIII                        931               901              877\r\nIV                         978               939              909\r\nV                        1.033               980              944\r\nVI                       1.088             1.024              986\r\nVII                      1.143             1.069            1.023\r\nVIII                     1.197             1.117            1.065\r\nIX                       1.253             1.168            1.111\r\nX                        1.310             1.222            1.164\r\nXI                       1.370             1.274            1.210\r\nXII                      1.429             1.331            1.268\r\n\r\nMensuales                Zona I            Zona II          Zona III\r\n                         por mes           por mes          por mes\r\n\r\n                           N$                N$                N$\r\n\r\nIm                       32.078            29.879            28.460\r\nIIm                      34.859            32.463            30.918\r\nIIIm                     37.799            35.196            33.514\r\nIVm                      40.979            38.148            36.315\r\n\r\n\r\n\r\n                          PERSONAL\r\n\r\n                Excluido de la ley 14.411\r\n\r\nJornaleros               Zona I            Zona II          Zona III\r\n                         por día           por día          por día\r\n                           N$                N$               N$\r\n\r\nI                          984               983              981\r\nII                       1.043             1.027            1.011\r\nIII                      1.108             1.072            1.045\r\nIV                       1.164             1.118            1.082\r\nV                        1.230             1.167            1.124\r\nVI                       1.295             1.219            1.173\r\nVII                      1.360             1.272            1.217\r\nVIII                     1.425             1.330            1.268\r\nIX                       1.492             1.390            1.323\r\nX                        1.559             1.455            1.386\r\nXI                       1.631             1.516            1.441\r\nXII                      1.702             1.585            1.510\r\n\r\n\r\nMensuales                Zona I            Zona II          Zona III\r\n                         por mes           por mes          por mes\r\n                           N$                N$               N$\r\n\r\nIm                       38.188            35.570           33.880\r\nIIm                      41.498            38.647           36.807\r\nIIIm                     44.999            41.900           39.899\r\nIV                       48.785            45.414           43.233\r\n\r\nAdministrativos          Zona I            Zona II          Zona III\r\n                         por mes           por mes          por mes\r\n                           N$                N$               N$\r\n\r\nIa                       21.922            21.586           21.415\r\nIIa                      26.764            25.839           25.237\r\nIIIa                     31.608            30.090           29.061\r\nIVa                      36.454            34.340           32.885\r\nVa                       41.296            38.592           36.742   \r\nVIa                      46.142            42.844           40.533\r\nVIIa                     50.983            47.090           44.355\r\nVIIa                     55.830            51.343           48.177\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19870729002-1987\" >29/07/1987</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/182-1987/1\" >Texto/imagen</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional los montos de las compensaciones por\r\nreintegro de gastos creadas a partir del 1º de junio de 1985, por \r\ndesgaste de ropa y herramienta, y de la compensación por reintegro de transporte creada a partir del 1º de febrero de 1987 y hasta el 31 de \r\nmayo de 1987, por los valores que se establecen por cada ocho (8) horas \r\nde trabajo efectivo.\r\n\r\n - Desgaste de ropa: N$ 46 (nuevos pesos cuarenta y seis).\r\n - Desgaste de herramientas: N$ 20 (nuevos pesos veinte).\r\n - Gastos de transporte: N$ 23 (nuevos pesos veintitrés).\r\n - Gasto de transporte mensuales: N$ 577 (nuevos pesos quinientos setenta\r\n   y siete).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19870729002-1987\" >29/07/1987</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores incluidos en el\r\nGrupo Nº 37 \"Industria de la Construcción e Instalaciones de la\r\nConstrucción\" exSubgrupo Ascensores, el siguiente jornal mínimo:\r\nN$ 1.048 (nuevos pesos mil cuarenta y ocho) por día para el personal \r\njornalero y el siguiente salario mínimo: N$ 24.166.00 (nuevos pesos\r\nveinticuatro mil ciento sesenta y seis) por mes para el personal\r\nadministrativo y mensual.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con carácter nacional el coeficiente de actualización (Ai) en:\r\n1.1863.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán\r\nser incrementados en más del 23,36% (veintitrés con 36/100 por ciento)\r\npara la zona I; 23,85% (veintitrés con 85/100 por ciento) en la Zona II y\r\n25,08% (veinticinco salarios en la estructura de costos de cada empresa\r\npor concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el\r\npresente decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19870729002-1987\" >29/07/1987</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese con carácter nacional, que durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de mayo de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el Grupo Salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }