{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "182" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/06/14/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/06/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/06/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 837 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: lo establecido por el artículo 37 del Acto Institucional Nº 9, de\r\n23 de octubre de 1979, por el cual se dispone que el Poder Ejecutivo,\r\ndeterminará, mediante la reglamentación respectiva, el procedimiento y\r\nlos órganos competentes para el reconocimiento de la incapacidad, ya sea\r\npara todo trabajo o para el empleo habitual.\r\n\r\n     Resultando: que por decreto 703/979, de 28 de noviembre de 1979, se\r\nencomendó a la Dirección General de la Seguridad Social la elaboración del\r\nanteproyecto de dicha reglamentación, declarando subsistentes en forma\r\nprovisional los procedimientos y órganos competentes para el\r\nreconocimiento de la incapacidad laboral existentes a la vigencia del\r\nActo Institucional Nº 9.\r\n\r\n     Considerando: que previo los estudios y las adecuaciones orgánicas\r\npertinentes, se estructuró el correspondiente anteproyecto reglamentario\r\nsobre la base de que la declaración de incapacidad debe ser única para\r\ntodo el sistema de la seguridad social y debe fundarse en criterios\r\ntécnicos uniformes.\r\n\r\n     Atento: a lo expuesto precedentemente a lo dispuesto por los\r\nartículos 35, literal \"b\"; 12 literal \"c\", 36, 37, 38 y 87 del Acto\r\nInstitucional Nº 9,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La jubilación especial a que se refiere el literal b) del artículo 35\r\ndel Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, deberá solicitarse\r\nante las Direcciones de la Dirección General de la Seguridad Social o la\r\nDirección de la Personas Públicas no Estatales de la Seguridad Social\r\nrespecto de la cual el titular mantenga afiliación activa.\r\n   El petitorio se acompañará de los antecedentes clínicos y médicos con\r\nque cuente el titular, y de una declaración jurada en la que el\r\nsolicitante señale las Direcciones ante las que tenga o haya mantenido\r\nafiliación activa o pasiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La determinación de la incapacidad del afiliado será producida por el\r\nServicio Médico de la Dirección General de la Seguridad Social el que\r\npodrá realizar o solicitar las pericias, análisis o elementos\r\ncomplementarios que estime convenientes para su dictamen. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/182-1983/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos de solicitudes presentadas ante las Personas Públicas no\r\nEstatales de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 25 del Acto\r\nInstitucional Nº 9, el Servicio Médico de la Dirección General de la\r\nSeguridad Social, actuando con la presencia de un facultativo del Servicio\r\nMédico de la Dirección de que se trate, homologará o sustituirá en\r\ndefinitiva, el dictamen previo de dicho Servicio.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/182-1983/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El Servicio Médico de la Dirección General de la Seguridad Social\r\nproducirá la determinación sobre la incapacidad en informe fundado en el\r\nque se hará constar:\r\n\r\n  a)  la afección física o mental que padece;\r\n  b)  si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo\r\n      trabajo o, para el empleo o profesión habitual en este último\r\n      caso, período máximo por el cual deberá servirse la prestación\r\n      correspondiente.\r\n  c)  la fecha desde la que se considera que se configuró la\r\n      incapacidad;\r\n  d)  si el afiliado deberá someterse a nuevos examenes médicos y la\r\n      oportunidad y periodicidad de los mismos;\r\n  e)  cuando se trate de un afiliado extranjero con menos de diez años\r\n      de residencia en el país, si la incapacidad se ha adquirido por\r\n      accidente de trabajo o enfermedad profesional. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/182-1983/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El referido informe previo archivo de un ejemplar deberá ser remitido a\r\nconsideración del Director General de la Seguridad Social o de los\r\nDirectores de las personas públicas no estatales de la Seguridad Social\r\nlos que deberán adoptar resolución aprobando el dictamen, o en su defecto,\r\nhacer uso de la facultad de revisión o ampliación prevista en el artículo\r\n7 del presente decreto.\r\n   La resolución final dictada, reconociendo o negando la incapacidad,\r\ndeberá ser notificada al afiliado dentro del plazo de veinte días contados\r\na partir de su fecha. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/182-1983/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/182-1983/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el Servicio Médico de la Dirección General de la Seguridad\r\nSocial no determine la incapacidad en la forma alegada por el afiliado,\r\nnotificará su dictamen a éste, dentro del plazo de quince días hábiles\r\ncontados a partir del día siguiente al de la fecha del mismo, disponiendo\r\nel interesado de un plazo perentorio de quince días hábiles para solicitar\r\nante dicho Servicio, su reconsideración agregando nuevos elementos médicos\r\no clínicos.  En tal supuesto, el Servicio Médico, procederá a un nuevo\r\nexamen del afiliado, ajustándose a lo preceptuado en los artículos 2, 3, 4\r\ny 5 con intervención de un profesional consultante de la respectiva\r\nespecialidad, designado por aquél.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1983/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Director General de\r\nla Seguridad Social y los Directores de las personas públicas no estatales\r\nde la Seguridad Social podrán solicitar ante el Servicio Médico y por\r\nresolución fundada, la revisión o ampliación de su dictamen original\r\ndentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente a la fecha\r\nen que tomen conocimiento del informe técnico producido por el Servicio\r\nMédico de la Dirección General de la Seguridad Social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1983/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El pronunciamiento final del Director General de la Seguridad Social o\r\nde los Directores de las personas públicas no estatales de la Seguridad\r\nSocial, reconociendo la incapacidad del afiliado, será válido por un plazo\r\nde seis meses contados a partir de la notificación a que se refiere el\r\nartículo 5 del presente decreto, debiendo el interesado cesar dentro del\r\nmismo en el desempeño de su actividad, lo que deberá constar expresamente\r\nen su expediente jubilatorio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1983/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Los examenes médicos posteriores que corresponda efectuar al afiliado,\r\nse realizarán de acuerdo a los procedimientos previstos en este decreto.\r\nLa ausencia injustificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión\r\nde la pasividad, y el pago se reanudará a partir de la fecha en que la\r\nDirección respectiva lo determine, una vez acreditado que se mantiene la\r\nsituación de incapacidad.  La pasividad dejará de servirse cuando al\r\npracticarse los nuevos examenes médicos, se constate que cesó la\r\nincapacidad.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19830705001-1983/1\" >05/07/1983</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1983/10" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de que la incapacidad laboral subsistiera al cumplir el\r\nafiliado la edad mínima requerida para la configuración de la causal\r\ncomún, ésta tendrá el carácter de permanente y no estará sujeta a nuevas\r\nrevisiones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1983/11" 
 ,"textoArticulo" : "    La pasividad por incapacidad absoluta y permanente para el empleo o\r\nprofesión habitual se servirá por un plazo de hasta cinco años, contados a\r\npartir de la notificación de la resolución que acordó la jubilación o del\r\ncese, si éste es anterior, o a partir del vencimiento del período de\r\ncobertura de las prestaciones por enfermedad, salvo que al término\r\nindicado el afiliado acredite encontrarse incapacitado en forma absoluta y\r\npermanente para todo trabajo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1983/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Las causales de jubilación especial se configurará cuando la\r\nincapacidad correspondiente sobrevenga en cualquier período computable.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1983/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Las resoluciones que dispongan el cese o la reanudación de la pasividad\r\ny la transformación de la jubilación por incapacidad para el empleo o\r\nprofesión habitual en incapacidad para todo trabajo, se adoptarán por los\r\nOrganos y conforme a los procedimientos establecidos en el presente\r\ndecreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1983/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Direcciones enviarán a las restantes, relaciones mensuales de las\r\njubilaciones especiales que nieguen u otorguen especificando si se trata\r\nde incapacidad laboral para todo trabajo o para el empleo o profesión\r\nhabitual, ceses, reanudaciones o transformaciones que dispongan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/182-1983/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - RAMON N. MALVASIO\r\n " 
 }