TRIBUTOS. AGENTES DE RETENCION DEL IVA. REMATADORES DE GANADO




Promulgación: 16/06/2006
Publicación: 26/06/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 1141
VISTO: la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 17 del
Título 1 del Texto Ordenado 1996, para designar agentes de retención.

RESULTANDO: I) que los rematadores intervinientes en remates de ganado,
cualquiera sea la modalidad del mismo, por razón de su actividad, se
encuentran en condiciones de efectuar retenciones.

II) que para concretar la entrega del ganado rematado, se requiere en la
mayoría de los casos, la participación de una empresa de transporte.

CONSIDERANDO: conveniente aplicar la facultad referida en el Visto, en
relación a los pagos que los rematadores efectúen a los propietarios o
consignatarios del ganado objeto del remate.

ATENTO: a lo expuesto.
     
                 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Régimen de retención: Establécese un régimen de retención del Impuesto
al Valor Agregado incluido en los servicios de transporte de ganado, cuya
comercialización fuera originada en remates.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (Vigencia).

Artículo 2

 Agentes de retención: Desígnanse agentes de retención del Impuesto al
Valor Agregado a los rematadores intervinientes en remates de ganado,
cualquiera sea la modalidad del mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 8 (Vigencia).

Artículo 3

 Liquidación y pago: Los agentes designados en el ARTICULO 2º deberán
liquidar y retener el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor
Agregado incluido en la documentación correspondiente a los servicios de
fletes del ganado objeto del remate.

En caso de no contar con dicha documentación, deberá recurrirse a los
precios de referencia contenidos en la guía de carga, dispuesta por el
artículo 17º del Decreto Nº 349/001, de 4 de setiembre de 2001, o en su
defecto, a los valores corrientes de mercado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (Vigencia).

Artículo 4

 Resguardos y constancias: Los agentes de retención deberán emitir
resguardos en las condiciones indicadas por la Dirección General
Impositiva, en un plazo no mayor a diez días contados desde el último día
del mes en que hayan sido facturados los servicios comprendidos en el
presente régimen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 8 (Vigencia).

Artículo 5

 Contribuyentes: Liquidación y pago. Los contribuyentes del Impuesto al
Valor Agregado sujetos a retención deberán liquidar el tributo de acuerdo
al régimen general. El importe objeto de retención debidamente
documentado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, será
deducido del monto a pagar que surja de la liquidación correspondiente al
mes de facturación del Impuesto al Valor Agregado que diera origen a
dicha retención.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (Vigencia).

Artículo 6

 Excedentes: Si el monto de las retenciones practicadas excediera la
obligación de pago del impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de
otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su
condición de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución
mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión
Social o ante la Dirección General Impositiva en las condiciones que esta
última establezca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (Vigencia).

Artículo 7

 Superposición: Cuando los agentes designados precedentemente deban
practicar, por las mismas operaciones otras retenciones o pagos por
cuenta de terceros en concepto del Impuesto al Valor Agregado, deberán
efectuar solamente la liquidación que implique una mayor detracción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (Vigencia).

Artículo 8

 Vigencia: El presente Decreto regirá para prestaciones de servicios o
enajenaciones de bienes facturadas a partir del 1º de Julio de 2006.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
Ayuda