FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION




Promulgación: 06/05/1992
Publicación: 07/07/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: la evolución de los procesos de producción y comercialización de
trigo en el país;

 Resultando: están dadas las condiciones para proceder a la desregulación
completa del mercado de este cereal;

 Considerando: I) Las obligaciones asumidas por el país con la firma del
Tratado de Asunción, determinan que las importaciones de trigo,
provenientes de países signatarios del mismo, tributen -desde su vigencia-
una tasa global arancelaria de cero por ciento;

 II) Necesario mantener un nivel de protección razonable para la
producción triguera nacional, durante el período de transición hasta la
fecha de plena vigencia de la unión aduanera prevista en el mencionado
Tratado;

 III) Conveniente, asimismo, mantener un nivel de protección de la
producción de trigo que neutralice el efecto de las prácticas desleales de
comercio que continuarán afectando el mercado mundial de este cereal
durante la próxima zafra;

 IV) Beneficioso establecer, con la debida antelación, las condiciones que
regirán durante la comercialización de la futura zafra de trigo 1992/93;

 Atento: a las razones invocadas y a lo establecido por el artículo 2º de
la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y por el artículo 4º Inciso b)
del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977, en la redacción dada por el
artículo 2º del decreto ley 14.988, de 7 de enero de 1980,

 El Presidente de la República

                     DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase un precio mínimo de exportación para el trigo (ítems del Sistema
Armonizado 1001.10.00.90 y 1001.90.10.90) de U$S 130 (ciento treinta
dólares americanos por tonelada CIF).   

Artículo 2

 Mantiénese en 0 % (cero por ciento) la Tasa Global Arancelaria para la
importación de trigo (ítems del Sistema Armonizado 1001.10.00.90 y
1001.90.10.90). 

Artículo 3

 Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación durante la
futura zafra de trigo que se iniciará el 16 de noviembre de 1992 y
finaliza el 15 de noviembre de 1993.  

Artículo 4

 El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios de
circulación nacional.    

Artículo 5

 Dése cuenta a la Asamblea General.  

Artículo 6

 Comuníquese, etc.   

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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