Visto: lo dispuesto en el artículo 9 del decreto 141/984, de 10 de
abril de 1984.
Resultando: que el mismo se dispone la posibilidad excepcional de
aplicar precios de referencia y precios mínimos de exportación a bienes
que ingresen al país bajo los regímenes de Admisión Temporaria y Drawback.
Considerando: que no resulta conveniente a los fines de las
exportaciones la vigencia de dicha excepcionalidad en el régimen de
Admisión Temporaria.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Déjase sin efecto los precios de referencia y los precios mínimos de
exportación vigentes, en relación a bienes que ingresen en régimen de
Admisión Temporaria, a partir de la fecha de vigencia del presente
decreto.