{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "181" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "TASA DE SERVICIOS REGISTRALES. ABRIL 1986" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/05/13/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/04/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/05/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 711 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: la solicitud formulada por la Dirección General de Registros.\r\n\r\n    Resultando: I) Que se plantea la necesidad de aumentar la \"Tasa de\r\nServicios Registrales\" creada por el artículo 83 del decreto ley 15.167\r\ndel 6 de agosto de 1981;\r\n\r\n    II) Que se sugiere duplicar el monto de dicha tasa manteniendo sin\r\nmodificación el correspondiente a solicitudes de urgente despacho.\r\n\r\n    Considerando: I) Que el monto actual de la Tasa de Servicios\r\nRegistrales fue fijada por los decretos 516/981 de 9 de octubre de 1981 y\r\n258/982 de fecha 27 de julio de 1982;\r\n\r\n    II) Que desde su creación el Poder Ejecutivo nunca efectuó la\r\nactualización anual de dicho monto prevista por el artículo 6 del decreto\r\n516/981;\r\n\r\n    III) Que corresponde, en consecuencia, proceder al ajuste indicado en\r\nla forma sugerida por la Dirección General de Registros.\r\n\r\n    Atento: a lo expuesto, lo informado por la Contaduría Central del\r\nMinisterio de Educación y Cultura y a lo dispuesto por el artículo 83 del\r\ndecreto ley 15.167 del 6 de agosto de 1981,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/181-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Por las solicitudes de información registral, que se presenten a los\r\nRegistros Públicos (Programa 1.20 del inciso 11) se deberá abonar una\r\n\"Tasa de Servicios Registrales\" de N$ 200 (Nuevos pesos doscientos). A\r\neste efecto, las solicitudes presentadas al Registro General de\r\nInhibiciones, Secciones Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones y\r\nDerechos Civiles de la Mujer y a la Sección Promesas de Enajenación de\r\nInmuebles a Plazos, se considerarán dos solicitudes independientes, que\r\ndeberá tributar por separado.\r\n\r\n    La primera ampliación de las solicitudes de información estará\r\nexonerada de la tasa que se reglamenta. Cada una de las posteriores\r\nampliaciones abonará una tasa de N$ 100 (Nuevos pesos cien). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/181-1986/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/181-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Las solicitudes de información registral relativas a operaciones no\r\nsuperiores a N$ 30.000 (Nuevos pesos treinta mil) abonarán una \"Tasa de\r\nServicios Registrales\" de N$ 100 (Nuevos pesos cien). En estos casos las\r\nsegundas y ulteriores ampliaciones pagarán una tasa de N$ 40 (Nuevos pesos\r\ncuarenta).  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/181-1986/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/181-1986/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/181-1986/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/181-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Los profesionales universitarios y los particulares que soliciten\r\ninformación registral amparados en lo dispuesto en el artículo anterior,\r\ndeberán hacer constar en la solicitud, que la operación que motiva el\r\npedido de información tiene un monto inferior al indicado.\r\n\r\n    Las declaraciones inexactas configurarán defraudación, conforme a lo\r\ndispuesto en el Código Tributario.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/181-1986/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/181-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Las Oficinas Públicas e Instituciones de Crédito ante las cuales se\r\npresentaren las solicitudes mencionadas en el artículo 2, tendrán la\r\nobligación de retenerlas y comunicarlo al Ministerio de Educación y\r\nCultura o de Economía y Finanzas, cuando, de acuerdo a los antecedentes\r\nque posean del caso, sea presumible la defraudación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/181-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Las solicitudes de información que se presenten al Registro General de\r\nInhibiciones, en cualquiera de sus secciones, y Traslaciones de Dominio,\r\nque contuvieren más de diez nombres de personas naturales o jurídicas,\r\nsean o no distintas, pagarán un suplemento de tasa de N$ 100 (Nuevos pesos\r\ncien), por cada diez nombres o fracción de esa cantidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/181-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Registros Públicos rechazarán las solicitudes de información, por\r\nla que no se hubiere abonado la \"Tasa de Servicios Registrales\".  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/181-1986/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/181-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Cada solicitud de información registral no podrá contener referencia de\r\nmás de tres bienes inmuebles o padrones inmobiliarios. Cuando se trate de\r\npadrones originarios, cada solicitud no podrá comprender más de tres\r\nfracciones, lotes o solares.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/181-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Las solicitudes de información de \"Urgente Despacho\" tendrán un\r\ntrámite preferente y se devolverán informadas dentro de las setenta y dos\r\nhoras de presentadas.\r\n\r\n    Estas solicitudes abonarán, además del derecho que expresar los\r\nartículos primero y tercero, una sobretasa de N$ 100 (Nuevos pesos cien).\r\n\r\n    En los casos previstos en el artículo 2 el monto de la sobretasa será\r\nde N$ 100 (Nuevos pesos cien).\r\n\r\n    El Registro al cual se presenten estas solicitudes podrá cuotificar el\r\ningreso diario de acuerdo con su capacidad de procesamiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/181-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Anualmente el Poder Ejecutivo fijará la \"Tasa de Servicios Registrales\"\r\nteniendo en cuenta la variación operada en el índice de precios al consumo\r\nelaborado por la Dirección General de Estadística y Censos, desde la\r\núltima fijación o ajuste en su caso, redondeando en 5 o 10 nuevos pesos,\r\nla cantidad resultante.\r\n\r\n Los aumentos regirán a partir del año siguiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/181-1986/10" 
 ,"textoArticulo" : "  La \"Tasa de Servicios Registrales\" se abonará mediante estampillas que se\r\nadhieran a cada solicitud de información e inutilizarán en la forma que se\r\nexpresa en el artículo sexto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/181-1986/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Estarán exonerados de la \"Tasa de Servicios Registrales\":\r\n\r\n a) Las solicitudes que se formulen para acreditar la vigencia de cartas\r\n    poderes, cuya finalidad fuere la gestión o cobre de jubilaciones,\r\n    pensiones, préstamos, adelantos o demás créditos similares cuyo monto\r\n    no exceda de veinte unidades reajustables.\r\n\r\n b) Las solicitudes que presenten las entidades oficiales que estuvieren\r\n    liberadas de Tasas Registrales por sus leyes orgánicas o\r\n    complementarias. Dichas solicitudes deberán indicar el fundamento\r\n    legal de la exoneración y estar firmadas por el Jefe de los Servicios\r\n    Notariales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/181-1986/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ADELA RETA - LUIS MOSCA\r\n " 
 }