{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "180" 
  ,"anioNorma" : 2009 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION ARANCEL DE HONORARIOS PARA SINDICOS INTERVENTORES AUXILIARES EXPERTOS EN VALORACION Y REMATADORES QUE ACTUEN EN LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/04/28/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/04/2009" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/04/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2009 
  ,"pagina" : 923 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18387-2008/34\" >34</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18387-2008/259\" >259</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: lo dispuesto por los artículos 34 y 259 de la Ley Nº 18.387 de 23\r\nde octubre de 2008.\r\n\r\nRESULTANDO: I) que el citado artículo 34, se delega en la reglamentación\r\nla aprobación del arancel aplicable a la actividad de los síndicos e\r\ninterventores atendiendo a la cuantía del activo, a la complejidad del\r\nconcurso, a la duración de sus funciones y al resultado de su gestión.\r\n\r\nII) que por el citado artículo 259 se establece que el Poder Ejecutivo, en\r\nun plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la referida\r\nLey, deberá aprobar una reglamentación estableciendo el arancel de\r\nhonorarios aplicable a los síndicos, interventores, auxiliares, expertos\r\nen valoración y rematadores que actúen en los procedimientos concursales.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que la determinación del costo de esta deuda de la masa\r\nconstituye un elemento importante para que el procedimiento concursal\r\nalcance con eficiencia los objetivos perseguidos por la Ley.\r\n\r\nII) que se debe procurar establecer un justo equilibrio entre los\r\ndiferentes intereses en juego, de modo que la retribución que perciban los\r\nsíndicos e interventores concursales no resulte desproporcionada respecto\r\na la dificultad de las tareas que realizan, de la complejidad del asunto y\r\nde la duración de los procedimientos.\r\n\r\nIII) que, al mismo tiempo, es conveniente que los profesionales que actúen\r\ncomo síndicos e interventores tengan suficientes incentivos para\r\ndesempeñar estos cargos y lograr el mejor resultado en la administración o\r\nliquidación de la masa activa, en beneficio del deudor y de los\r\nacreedores.\r\n\r\nIV) que la reciente puesta en vigencia de la Ley Nº 18.387, dispuesta por\r\nla Ley Nº 18.411 de 14 de noviembre de 2008 exige la inmediata\r\nreglamentación de esta disposición legal.\r\n\r\nATENTO: a lo precedente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168\r\nnumeral 4) de la Constitución de la República.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,\r\n                     actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDisposiciones generales<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-2009/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ambito de aplicación). El ejercicio de las funciones que la Ley Nº\r\n18.387, de 23 de octubre de 2008 atribuye a los síndicos e interventores\r\nserá retribuido con cargo a la masa activa del concurso, de acuerdo con\r\nlas previsiones del presente Decreto.\r\n\r\nLos criterios de fijación de retribuciones serán iguales cuando se trate\r\nde síndicos o interventores personas físicas, sociedades de profesionales\r\no instituciones gremiales autorizadas por la Ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDisposiciones generales<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-2009/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Exclusividad). Por el ejercicio de las funciones atribuidas por la Ley,\r\nlos síndicos e interventores no podrán percibir con cargo a la masa activa\r\notros importes diferentes a las retribuciones que le correspondan con\r\narreglo al presente Decreto.\r\n\r\nSe exceptúan de esta regla las retribuciones de los auxiliares del síndico\r\no del interventor que éste haya sido autorizado a designar y a retribuir\r\ncon cargo a la masa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de\r\nla Ley Nº 18.387, así como los gastos justificados de desplazamiento fuera\r\ndel Departamento en el cual estuviera radicado el trámite del concurso.\r\n\r\nEl síndico o el interventor no podrán aceptar del concursado, de los\r\nacreedores o de terceros retribución complementaria o compensación de\r\nclase alguna, en dinero o en especie, por el ejercicio de las funciones\r\natribuidas por la Ley, salvo que estas compensaciones hubieran sido\r\naprobadas por el Juez.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDisposiciones generales<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-2009/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Fijación de la retribución). La retribución será fijada por el Juez del\r\nconcurso, previo informe del síndico o del interventor y del Secretario\r\nContador, de acuerdo con la actuación del síndico o interventor, con los\r\nimportes máximos previstos por el presente Decreto.\r\n\r\nLa decisión judicial que fija la retribución podrá ser recurrida, por el\r\nsíndico o el interventor, o por cualquiera de las personas legitimadas\r\npara la declaración de concurso, quienes deberán expresar la suma que\r\nconsideren que corresponde pagar. El recurso tendrá efecto suspensivo\r\nrespecto del importe por el que exista controversia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDisposiciones generales<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-2009/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Etapas del concurso). La determinación de la retribución del síndico o\r\ndel interventor será realizada, en forma separada por sus funciones en la\r\netapa de Convenio y en la etapa de Liquidación, según los criterios\r\nestablecidos en el presente Decreto. La etapa de Convenio se considerará\r\nfinalizada con la resolución judicial que disponga la liquidación de la\r\nmasa activa.\r\n\r\n                               \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nEtapa de Convenio<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-2009/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Retribución base en la etapa de Convenio). En el caso de la designación\r\nde un interventor que coadministre los bienes del deudor conjuntamente con\r\néste, la retribución del mismo será fijada sobre la base del valor de la\r\nmasa activa, según la tabla que se establece a continuación en Unidades\r\nIndexadas (UI), sin perjuicio de la aplicación de los restantes criterios\r\nde variación establecidos en el presente Decreto.\r\n\r\n      Activo         Importe       Resto de activo     Porcentaje sobre\r\n    (Hasta UI)   retribución (UI)     (Hasta UI)     el resto del activo\r\n              0             0          3:000.000            2,000\r\n      3:000.000        60.000          9:000.000            1,500\r\n     12:000.000       195.000         23:000.000            1,000\r\n     35:000.000       425.000         35:000.000            0,500\r\n     70:000.000       600.000         70:000.000            0,200\r\n    140:000.000       740.000        560:000.000            0,100\r\n    700:000.000     1.300.000        En adelante            0,050\r\n\r\nEn el caso de designación de un síndico que sustituya al deudor en la\r\nadministración o disposición de sus bienes, el Juez, a su prudente\r\narbitrio, podrá aumentar hasta un 50 por ciento las sumas que resulten de\r\nla aplicación de la tabla anterior.\r\n\r\nEl valor de la masa activa será el que resulte del informe final del\r\nsíndico o del interventor, aprobado por la Junta de Acreedores, de\r\nconformidad con lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley Nº 18.387.\r\nHasta que no exista una valuación definitiva de la masa activa, el Juez\r\npodrá aplicar el arancel sobre el valor de la masa activa que figure en el\r\ninventario presentado por el deudor.\r\n\r\nLa retribución del interventor se reducirá en un 25 por ciento en el caso\r\nde suspensión superviniente de la legitimación del deudor, de conformidad\r\ncon lo dispuesto por el artículo 45 numeral 4) de la Ley Nº 18.387.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/180-2009/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/180-2009/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/180-2009/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/180-2009/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nEtapa de Convenio<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-2009/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Mayor complejidad del concurso). Se considerará que el concurso presenta\r\nmayor complejidad en los siguientes casos:\r\n\r\na) Cuando exista una discrepancia mayor el 25 por ciento entre el\r\n   valor de los bienes y derechos que figuren en el inventario presentado\r\n   por el deudor y el definitivamente aprobado, o entre el importe del\r\n   pasivo que resulte de la relación de acreedores presentada por el\r\n   deudor y la definitivamente aprobada.\r\n\r\nb) Cuando más de una cuarta parte de los bienes y derechos que figuren\r\n   en el inventario presentado por el deudor se encuentren en el exterior,\r\n   siempre que el valor total de los mismos sea superior a UI 35:000.000.\r\n\r\nc) Cuando el número de acreedores concursales sea superior a 500.\r\n\r\nd) Cuando el número de trabajadores empleados por el deudor sea\r\n   superior a 250 a la fecha de declaración del concurso.\r\n\r\ne) Cuando el número de establecimientos, explotaciones o cualesquiera\r\n   otras unidades productivas del deudor fuera superior a 10 o, al menos\r\n   tres se encuentren radicados fuera de la sede judicial del concurso.\r\n\r\nf) Cuando el deudor hubiera emitido valores de oferta pública, que\r\n   tengan o hubieran tenido cotización bursátil.\r\n\r\nEn estos casos, la suma que resulte de la aplicación del artículo 5 se\r\nincrementará hasta un cinco por ciento por cada uno de los supuestos\r\nenumerados precedentemente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/180-2009/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/180-2009/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nEtapa de Convenio<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-2009/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Convenio anticipado). En caso de aprobación de un convenio presentado\r\npor el deudor en el marco del artículo 163 de la Ley Nº 18.387, la suma\r\nque resulte de la aplicación de los criterios establecidos en los\r\nartículos 5 y 6 que anteceden, se incrementará en un 25 por ciento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nEtapa de Convenio<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-2009/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Percepción de la retribución). Salvo decisión judicial en contrario, la\r\nretribución del síndico o del interventor correspondiente a la etapa de\r\nConvenio se abonará de la siguiente forma:\r\n\r\na) El 50 por ciento en una o más cuotas durante la tramitación de la\r\n   etapa de Convenio, siempre que existan recursos líquidos suficientes o\r\n   bienes fácilmente realizables de la masa activa y siempre que la\r\n   disposición de los mismos no afecte la viabilidad de la continuación\r\n   del giro del deudor.\r\n\r\nb) El 50 por ciento restante, dentro de los cinco días siguientes al\r\n   de la resolución judicial firme que ponga término a la etapa de\r\n   Convenio, por aprobación judicial de Convenio, apertura de liquidación\r\n   o por cualquier otra causa.\r\n\r\nLa suma percibida de conformidad a lo dispuesto en el literal a) tendrá la\r\nnaturaleza de pago a cuenta, resultando ajustada por el Juez en el momento\r\nde concluir la etapa de Convenio, en función de la determinación final del\r\nvalor de la masa activa y de la actuación del síndico o del interventor en\r\nesta etapa del procedimiento. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III\r\nEtapa de liquidación<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-2009/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Retribución en la etapa de Liquidación). La retribución del síndico en\r\nla etapa de Liquidación será determinada de conformidad con el arancel\r\nbásico previsto para el interventor concursal en el inciso primero del\r\nartículo 5, incrementada por los criterios establecidos en el artículo 6,\r\nen función de la mayor complejidad del concurso, según el siguiente\r\ndetalle:\r\n\r\na) Entre el primero y el sexto mes de la etapa de Liquidación\r\n   percibirá una retribución mensual equivalente al 10 por ciento de la\r\n   que corresponda por aplicación del arancel básico y de los incrementos\r\n   procedentes.\r\n\r\nb) A partir del séptimo mes, la retribución mensual se reducirá al 5\r\n   por ciento, calculada sobre la misma base.\r\n\r\nEn ningún caso, la retribución básica a ser percibida por el síndico en\r\nesta etapa superará el 100 por ciento del arancel básico previsto para el\r\ninterventor concursal en el inciso primero del artículo 5º.\r\n\r\nLa retribución será percibida dentro de los cinco primeros días de cada\r\nmes, siempre que existan recursos líquidos suficientes o bienes fácilmente\r\nrealizables de la masa activa y siempre que la disposición de los mismos\r\nno afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor, para los\r\ncasos de que la empresa se encuentre en marcha.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III\r\nEtapa de liquidación<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-2009/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Retribución complementaria). Además de los importes que correspondan en\r\nambas etapas del proceso, por aplicación de los artículos anteriores, el\r\nsíndico o el interventor tendrán derecho a percibir las siguientes\r\nretribuciones complementarias: (a) el 5 por ciento del incremento neto del\r\nvalor de la masa activa por el ejercicio de las acciones de reintegración\r\nde la masa activa o de responsabilidad de los administradores o de los\r\nintegrantes del órgano de control interno, que hubieran promovido; y (b)\r\nel 1 por ciento del precio de venta de la empresa en marcha que supere en\r\nmás de un 20 por ciento el valor de tasación de la empresa (art. 123 num.\r\n6, Ley Nº 18.387).\r\n\r\n                               \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nModificación y pérdida de la retribución<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-2009/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Modificación de la retribución). En cualquier estado del procedimiento\r\nconcursal, el Juez podrá, actuando de oficio o a solicitud de persona\r\nlegitimada, modificar la retribución del síndico o del interventor,\r\nsiempre que exista justa causa.\r\n\r\nSe entenderá, entre otras circunstancias, que existe justa causa cuando\r\nhubiera cambiado la situación de intervención o de suspensión de\r\nfacultades del deudor, cuando se hubieran constatado un cambio sustancial\r\nen el valor del activo social o la variación de cualquiera de las\r\ncircunstancias tomadas en cuenta para la fijación de la remuneración.\r\n\r\nLa modificación de la retribución producirá efectos a partir de la fecha\r\nde resolución judicial firme que la disponga.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nModificación y pérdida de la retribución<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-2009/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Pérdida de la retribución). En caso de separación del síndico por\r\nprolongación indebida de la liquidación, de conformidad con lo dispuesto\r\nen el artículo 179 de la Ley Nº 18.387, el mismo perderá el derecho a\r\npercibir las retribuciones devengadas, debiendo reintegrar a la masa\r\nactiva las cantidades que, en concepto de retribución, hubiera percibido\r\ndesde la resolución judicial que lo hubiera designado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nModificación y pérdida de la retribución<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-2009/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Retribución de los expertos en valoración y rematadores). Los honorarios\r\nde los expertos en valoración y de los rematadores serán fijados por el\r\nJuez con un máximo del 50 por ciento y un mínimo del 10 por ciento del\r\nhonorario que surge de la escala básica prevista por el artículo 5º para\r\nel interventor concursal, calculado sobre el monto de los activos sujetos\r\nrespectivamente a valoración o a remate, en función de la complejidad de\r\nla tarea encomendada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nModificación y pérdida de la retribución<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-2009/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese y archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE\r\nBAYARDI - FELIPE MICHELINI - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO\r\nBONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS\r\nCOLACCE - MARINA ARISMENDI\r\n " 
 }