AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. ABRIL 1985




Promulgación: 15/05/1985
Publicación: 23/05/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1224
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de adecuar la remuneración de los funcionarios
públicos.

  Resultando: l) El artículo 13 del decreto-ley 14.252 de 22 de agosto de
1974 con la redacción dada por el artículo 10 del decreto-ley 14.416 de 28
de agosto de 1975 facultó al Poder Ejecutivo a adecuar las remuneraciones
de los funcionarios públicos contemplando especialmente a los sectores de
menores ingresos;

II) Las posibilidades del erario permiten otorgar un aumento equivalente
al 20% de las retribuciones personales en la Administración Central lo que
conlleva un determinado porcentaje de recuperación del salario real del
sector.

  Considerando: I) Que es objetivo del Gobierno impedir la disminución del
poder adquisitivo de los salarios durante el año 1985;

II) Que existe consenso respecto a otorgar mayores aumentos a los sectores
de menores ingresos de la Administración.

  Atento: a lo expuesto precedentemente,

      El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros


                              DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1 de abril de 1985 otórgase a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 2 al 26 del Presupuesto Nacional un aumento
por partida fija de N$ 1.600,00 (nuevos pesos un mil seiscientos).
   Los funcionarios comprendidos en el Régimen A (Escalafones Técnico
-Profesional, Administrativo, Especializado y de Servicio) percibirán el
aumento a prorrata del horario presupuestal del cargo como se detalla a
continuación: 30 (treinta) horas semanales, N$ 1.200,00 (nuevos pesos un
mil doscientos); 36 (treinta y seis) horas, N$ 1.440,00 (nuevos pesos un
mil cuatrocientos cuarenta); 40 (cuarenta) horas N$ 1.600,00 (nuevos pesos
un mil seiscientos); 44 (cuarenta y cuatro) horas, N$ 1.760,00 (nuevos
pesos un mil setecientos sesenta) y 48 (cuarenta y ocho horas) N$ 1.920,00
(nuevos pesos un mil novecientos veinte).
   En el caso de dedicación horaria presupuestal, docente o no docente,
inferior a 30 (treinta) horas, el aumento de N$ 1.200,00 (nuevos pesos un
mil doscientos) se prorrateará en función de ella.
   Para los funcionarios docentes del Consejo del Niño y del Inciso 25 el
aumento de N$ 1.200,00 (nuevos pesos un mil setecientos) a que se refiere
el artículo 1º estará referido a una dedicación de 20 horas semanales y
se prorrateará a razón de N$ 60,00 (nuevos pesos sesenta) por hora
semanal de clase con tope de N$ 1.800,00 (nuevos pesos un mil ochocientos)
por 30 (treinta) horas semanales de labor.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Otórgase un aumento especial de NS 1.200,00 (nuevos pesos un mil
doscientos) a los funcionarios de los Organismos de menores ingresos a
saber: Inciso 12, Ministerio de Salud Pública; Inciso 14, Ministerio de
Justicia (incluidos los Servicios Administrativos y Técnicos del Poder
Judicial); Inciso 18, Corte Electoral; en el Inciso 11 Ministerio de
Educación y Cultura, la Biblioteca Nacional y el Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, y los funcionarios no docentes
del Inciso 25, Administración de la Enseñanza Pública y del Consejo del
Niño del Ministerio de Educación y Cultura.
   Para los funcionarios no docentes del Consejo del Niño y hasta una
retribución de NS 10.250,00 (nuevos pesos diez mil doscientos cincuenta)
por todo concepto a marzo de 1985 se otorga un aumento adicional de N$
500,00 (nuevos pesos quinientos) por ser el organismo de menores
retribuciones de la Administración.
   Para el cálculo de la retribución de las cuidadoras del Consejo del
Niño se tomará la remuneración del Grado Ab1, 30 (treinta) horas del
Organismo.
Referencias al artículo

Artículo 3

   A los funcionarios que perciban su remuneración por jornal les
corresponderá un aumento de N$ 64,00 (nuevos pesos sesenta y cuatro) por
cada jornada de 8 (ocho) horas.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El aumento no integrará el sueldo básico de los funcionarios y se
registrará en un renglón especial.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los funcionarios comprendidos en este incremento salarial no podrán
percibir aumentos que superen los importes fijados precedentemente.
   Dichos importes no serán tenidos en cuenta para ajustar ningún tipo de
retribución que se determine en base al valor que resulte incrementado en
este decreto a excepción del sueldo anual complementario.
   Tampoco generará ningún derecho en las pasividades que se regulan en
función de porcentajes sobre las remuneraciones del personal en actividad.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación para que dicte los
instructivos necesarios para la implementación de este decreto y determine
el aumento a aplicar en los casos no previstos expresamente en el mismo,
de acuerdo con los principios que surgen de su texto.
Referencias al artículo

Artículo 7

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para atender el aumento dispuesto en este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El incremento de crédito automático previsto por el artículo 30 del
decreto-ley 14.550 de fecha 10 de agosto de 1975 será registrado en un
derivado especial en situación de indisponibilidad.
Referencias al artículo

Artículo 9

   A partir de la fecha de aprobación de este decreto déjase sin efecto el
adelanto a cuenta de futuros aumentos establecido por los decretos 327/983
de 16 de setiembre de 1983 y 18/984 de 12 de enero de 1984 para los
funcionarios que ingresen a la Administración.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE V. IGLESIAS - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - SAMUEL VILLALBA - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
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