{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "180" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION LOS BIENES Y SERVICIOS QUE SERAN OBJETO DE REGULACION ADMINISTRATIVA POR PARTE DE LA DIRECCION NACIONAL DE COSTOS PRECIOS E\r\nINGRESOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/03/30/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/03/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/03/1979" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/180-1979?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la política orientada hacia la liberalización de mercados\r\nsustentada por el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n  Considerando: I) Que se estima oportuno continuar, en forma gradual, con\r\nlas medidas tendientes a restablecer el libre juego de los mecanismos del\r\nmercado;\r\n\r\nII) Que de la información proporcionada por la Dirección Nacional de\r\nCostos, Precios e Ingresos surge que es factible reducir la nómina de\r\nbienes y servicios cuyos precios son regulados administrativamente, sin\r\nperjuicio del análisis permanente del funcionamiento del mercado y del\r\ncomportamiento de los sectores del liberados y de la adopción de las\r\nmedidas correctivas necesarias para el logro de las metas trazadas en\r\nmateria económica;\r\n\r\nIII) Que es necesario que la fijación de precios por la oferta y la\r\ndemanda no sea distorsionada en perjuicio de los consumidores por factores\r\nmonopólicos u oligopólicos;\r\n\r\nIV) Que una forma eficaz de eliminar las posibles distorsiones es abrir\r\nlos mercados a la competencia exterior, en los casos en que ésta sea\r\nposible;\r\n\r\nV) Que por decreto 736/978 de 26 de diciembre de 1978 se adoptaron medidas\r\nen materia arancelaria, previéndose un programa gradual de disminución de\r\ngravámenes u otras barreras de efectos equivalentes sobre las\r\nimportaciones;\r\n\r\nVI) Que no obstante, toda vez que resulte necesario en defensa del consumo\r\nse adelantará el cumplimiento del referido programa, como forma de crear\r\nlas condiciones de competitividad necesarias para obtener los resultados\r\nya enunciados;\r\n\r\nVII) Que cuando las soluciones antes expresadas no resulten viables en\r\nrazón de la naturaleza de determinados bienes no comerciables\r\ninternacionalmente o por tratarse de servicios, se deberá disponer en caso\r\nnecesario la regulación administrativa de sus precios;\r\n\r\nVIII) Que las medidas establecidas en el presente decreto tienden a no\r\npermitir que se desvirtúe en los hechos la política de liberalización de\r\nmercados en que está empeñado el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por la ley 14.791 de 8 de junio de 1978,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la fecha de vigencia de este decreto y dentro de las\r\ncompetencias que a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos le\r\notorgan las normas vigentes, sólo serán objeto de regulación\r\nadministrativa por parte del citado Organismo, los precios de los bienes y\r\nservicios cuya nómina se detalla seguidamente:\r\n\r\na) Leche;\r\nb) Fideos;\r\nc) Pan, en los tipos y calidades establecidas en el numeral 1º de la\r\nresolución 14/979 de 4 de enero de 1979 de la Dirección Nacional de\r\nCostos, Precios e Ingresos;\r\nd) Especialidades farmacéuticas que se expenden exclusivamente bajo recta\r\nmédica;\r\ne) Canasta de útiles y vestimenta escolares, comprendiendo: túnicas y\r\nguardapolvos; zapatos de niños; carteras y portafolios; cuadernos; lápices\r\nde grafo negro y de colores; bolígrafos; gomas de borrar y pegar; forros\r\npara cuadernos; hojas perforadas;\r\nf) Libros de texto adoptados por las autoridades oficiales de la enseñanza\r\npara primaria y ciclo básico de secundaria;\r\ng) Institutos de Enseñanza Privada que dictan cursos de enseñanza primaria\r\no secundaria (ambos ciclos);\r\nh) Servicios de automóviles con taxímetro;\r\ni) Cines;\r\nj) Servicios de hospitales, sanatorios e instituciones de asistencia\r\nmédica colectiva;\r\nk) Arrendamiento de cámaras frigoríficas;\r\nl) Fletes de los bienes relacionados en los literales precedentes y de\r\naquellos cuyos precios son administrados por otros Organismos Públicos.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/180-1979/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/180-1979/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La instrumentación de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1º se\r\nefectuará a través de la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos.\r\n \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 490/979 de 05/09/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/490-1979/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 180/979 de 27/03/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/180-1979/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/180-1979/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 490/979 de 05/09/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/490-1979/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 180/979 de 27/03/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/180-1979/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo dispondrá la regulación administrativa de los\r\nprecios de los servicios y de los bienes no comerciables\r\ninternacionalmente, en los casos en que sus niveles experimenten aumentos\r\nque no guarden relación con los incrementos habidos en sus factores de\r\ncosto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo dispondrá la regulación administrativa de las\r\nmárgenes de comercialización de bienes que registren aumentos no\r\njustificados.   \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2\r\n(dos) diarios de la capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/180-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - HECTOR P. RIVIERE -\r\nLUIS H. MEYER\r\n " 
 }