{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "18" 
  ,"anioNorma" : 2010 
  ,"nombreNorma" : "REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO. METZEN Y SENA S.A." 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2010/01/28/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/01/2010" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/01/2010" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2010 
  ,"pagina" : 70 
  } 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: la situación planteada en relación con la empresa Metzen y Sena\r\nS.A.\r\n\r\nRESULTANDO: Que tras la promoción de procesos judiciales de concurso\r\nrespecto de la referida Empresa, ha cesado la producción de su planta\r\nindustrial, sita en la localidad de Empalme Olmos, y sus trabajadores han\r\nquedado desempleados.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que, en nuestro país, no existe otra fábrica\r\nespecializada en la producción de porcelanas, de la importancia que\r\nreviste la de Metzen y Sena S.A.\r\n\r\nII) Que, como es notorio, dicha planta constituye el motor económico por\r\nexcelencia de la ciudad de Empalme Olmos, sin perjuicio de representar,\r\nademás, fuente indirecta de ingresos para múltiples familias de la zona,\r\ncuya actividad depende del funcionamiento de la Fábrica.\r\n\r\nIII) Que existen posibilidades de reactivación de la Planta a corto plazo,\r\nhabida cuenta de las características de la misma, de las perspectivas de\r\nrentabilidad que ofrece el desarrollo de esta actividad en nuestro país,\r\nde la disponibilidad de materia prima esencial para esta producción y del\r\ninterés manifestado en tal sentido por diversos inversores.\r\n\r\nIV) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del decreto - ley N°\r\n15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de\r\nla ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, el Poder Ejecutivo puede\r\nestablecer, por razones de interés general y por un plazo no mayor a un\r\naño, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para empleados\r\ncon alta especialización profesional, en ciertas categorías laborales o\r\nactividades económicas.\r\n\r\nV) Que, en el caso de Metzen y Sena S.A., se justifica el ejercicio de\r\ndicha facultad, en razón de los fundamentos indicados precedentemente y de\r\nla especialización que los operarios desempleados poseen para el desempeño\r\nde esta singular labor industrial.\r\n\r\nVI) Que, a los efectos de suavizar el impacto que el abrupto cese de las\r\nactividades de la Fábrica está teniendo sobre el poder adquisitivo de la\r\npoblación de Empalme Olmos y aledaños, se estima adecuado establecer un\r\nsubsidio que, al comienzo, se aproxime más al salario de actividad, para\r\nluego irse gradualmente equiparando a la prestación por desempleo\r\ncorrespondiente a la causal suspensión total.\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 10\r\ndel decreto-ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada\r\npor el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/18-2010/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo para los\r\ntrabajadores de la firma Metzen y Sena S.A. que, encontrándose en\r\nsituación de suspensión total de trabajo, reúnan los requisitos exigidos\r\npor el decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 y modificativas,\r\nsin perjuicio de lo dispuesto a continuación.\r\nPodrán acceder a este subsidio especial, por todo el lapso previsto en el\r\ninciso primero del artículo siguiente, tanto quienes tuvieren derecho a\r\npercibir la prestación por desempleo de carácter general durante todo o\r\nparte del período máximo previsto en el artículo 6.1 del citado decreto -\r\nley, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de\r\noctubre de 2008, como quienes no lo tuvieren por haber agotado dicho\r\nmáximo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/18-2010/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El régimen instaurado a través del presente decreto amparará la\r\ndesocupación por causal suspensión total, durante los meses comprendidos\r\ndesde diciembre de 2009 hasta mayo de 2010 inclusive, como máximo.\r\nLa solicitud de subsidio presentada dentro de los 30 (treinta) días\r\ncorridos posteriores a la vigencia del presente decreto, habilitará a\r\npercibir el beneficio desde la configuración de la causal. De formularse\r\nfuera de ese plazo, será de aplicación lo previsto en el artículo 2° del\r\ndecreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por\r\nel artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, y lo\r\ndispuesto en el artículo 4° del decreto N° 162/009 de 30 de marzo de 2009.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/18-2010/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El monto de la prestación será:\r\n1) para los trabajadores con remuneración mensual fija o variable, el\r\nequivalente a los porcentajes que se establecen a continuación, del\r\npromedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en\r\nlos seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal:\r\nA) 70% (setenta por ciento), por el primer mes de subsidio e idéntico\r\nporcentaje por el segundo;\r\nB) 65% (sesenta y cinco por ciento), por el tercero;\r\nC) 60% (sesenta por ciento), por el cuarto;\r\nD) 55% (cincuenta y cinco por ciento), por el quinto;\r\nE) 50% (cincuenta por ciento), por el sexto;\r\n2) para los trabajadores con remuneración por día o por hora, el\r\nequivalente a las cantidades de jornales mensuales que se establecen a\r\ncontinuación, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las\r\nremuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses\r\ninmediatos anteriores a configurarse la causal, por ciento cincuenta:\r\nA) 17 (diecisiete) jornales, por el primer mes de subsidio e idéntica\r\ncifra por el segundo;\r\nB) 16 (dieciséis) jornales por el tercero;\r\nC) 14 (catorce) jornales por el cuarto;\r\nD) 13 (trece) jornales por el quinto;\r\nE) 12 (doce) jornales por el sexto.\r\nLos trabajadores que se encontraren en la situación prevista por el\r\nartículo 7.10 del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la\r\nredacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de\r\n2008, percibirán el suplemento que allí se indica, sobre el monto del\r\nsubsidio que les correspondiere según lo establecido precedentemente, sin\r\nperjuicio de que, en ningún caso, la prestación superará el tope fijado\r\npor el inciso segundo del artículo 10 del citado decreto - ley, en la\r\nredacción dada por el artículo 1° de la ley referida.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/18-2010/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/18-2010/4" 
 ,"textoArticulo" : "  El monto del subsidio previsto en el presente decreto no podrá superar\r\nlos siguientes máximos:\r\nA) 11 BPC (once Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el primer mes\r\nde subsidio e idéntico tope por el segundo;\r\nB) 10,5 BPC (diez y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el\r\ntercero;\r\nC) 9,5 BPC (nueve y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el\r\ncuarto;\r\nD) 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el quinto;\r\nE) 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el sexto.\r\nA estos máximos, se adicionará el suplemento a que refiere el inciso final\r\ndel artículo anterior, si correspondiere.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/18-2010/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Las solicitudes de amparo al régimen especial establecido por este\r\ndecreto, se presentarán ante el Banco de Previsión Social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/18-2010/6" 
 ,"textoArticulo" : "  En todo lo que no esté específicamente regulado en el presente decreto,\r\nserá de aplicación lo dispuesto por el decreto - ley N° 15.180 de 20 de\r\nagosto de 1981 y modificativas, y el decreto N° 162/009 de 30 de marzo de\r\n2009.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/18-2010/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - JULIO BARAIBAR - ANDRES MASOLLER - ROBERTO KREIMERMAN\r\n " 
 }