{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "18" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 1997 - TRABAJADORES RURALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/02/03/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/01/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/02/1997" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1997 
  ,"pagina" : 92 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: Lo dispuesto por el artículo 1º del literal e) del Decreto-Ley\r\nNº 14.791 de fecha 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se\r\nestima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores\r\nrurales;\r\n\r\n II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes\r\nintegrantes de la relación laboral puedan acordar.\r\n\r\n   Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el inciso\r\n2º del art. 164, 166, 181 y 182 de la Ley Nº 16.713, y a lo dispuesto por\r\nel art. 8º e inciso 2º del art. 12º del Decreto 113/996 de 27 de marzo de\r\n1996.\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/18-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase a partir del 1º de enero de 1997, un aumento del 5,25% (cinco\r\ncon veinticinco por ciento) a las retribuciones líquidas de los\r\ntrabajadores rurales excluida alimentación y vivienda.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/18-1997/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/18-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores rurales que no reciban alimentación y vivienda,\r\npercibirán además del aumento referido en el numeral precedente y desde la\r\nmisma fecha, la suma líquida de $ 481 (pesos uruguayos cuatrocientos\r\nochenta y uno) mensuales o su equivalente diario de $ 19,50 (pesos\r\nuruguayos diecinueve con 50) que se componen de la siguiente forma:\r\n a) por concepto de alimentación, equivalente a $ 275 (pesos uruguayos\r\ndoscientos setenta y cinco) o su equivalente diario de $ 11 (pesos\r\nuruguayos once);\r\n b) por concepto de vivienda equivalente a $ 206 (pesos uruguayos\r\ndoscientos seis) pesos o su equivalente diario de $ 8,50 (pesos uruguayos\r\nocho con 50).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/18-1997/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/18-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA -  CARLOS GASPARRI\r\n " 
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