{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "18" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DE LA TASA PORCENTUAL UNICA DE APORTACION PARA JUBILACIONES DE PRODUCTORES RURALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/01/26/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/01/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/01/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 48 
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  ,"vistos" : "    Visto: lo establecido en el inciso final del artículo 38 de la ley\r\n13.705 de fecha 22 de noviembre de 1968 y el decreto reglamentario 110/977\r\nde 23 de febrero de 1977.\r\n\r\n   Considerando: I) Que la tasa porcentual uniforme debe tener un\r\nproducido aproximadamente igual al resultante de lo dispuesto en el inciso\r\n2º del artículo 5º de la ley 13.705 ajustado de acuerdo a lo dispuesto en\r\nel artículo 10 de esta ley;\r\n\r\n   II) Que dicha tasa se deberá calcular mediante el cociente entre el\r\nproducido teórico de las aportaciones patronales rurales y el valor CONEAT\r\npar todo el país, agregándose al resultante la prima por seguro de\r\naccidentes de trabajo;\r\n\r\n   III) Que la tasa así determinada tiene la adecuación anual establecida\r\nen al ley 13.705 de acuerdo a la variación del salario mínimo rural, el\r\nque se incrementó en un 43,75 % en el año 1978.\r\n\r\n   Atento: a lo preceptuado en los artículos 38 y 10 y concordantes de la\r\nley 13.705, a lo informado por el Directorio del Banco de Previsión Social\r\ny por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión (SEPLACODI),\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/18-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase la tasa porcentual única de aportación para el ejercicio 1979, a\r\nque se refiere el artículo 38 de la ley 13.705 de 22 de noviembre de 1968\r\nen 3,13% (tres con trece por ciento) la que regirá durante dicho ejercicio\r\ny se aplicará sobre los valores reales CONEAT vigentes en el momento de\r\ndeterminación de la misma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/18-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING\r\n " 
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