PRORROGA DE PLAZO EN LA EXONERACION TRIBUTARIA A LAS IMPORTACIONES DE REPUESTOS Y BIENES DESTINADOS A LA INDUSTRIA ARROCERA




Promulgación: 02/01/1975
Publicación: 15/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1975
  •    Página: 31
     Visto: los decretos 694/968 y 1.094/973 de 14 de noviembre de 1968 y
20 de diciembre de 1973.

     Resultando: I) Por el decreto 694/968 se exoneró por el término de 1
(un) año a partir del 14 de noviembre de 1968, del pago de derechos
aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en
ocasión de la misma, de cualquier recargo, consignación o depósito previo
establecido en función de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y
disposiciones posteriores y concordantes, de tasas consulares, así como
del Impuesto a las Importaciones creado por el artículo 173 de la ley
13.637 de 21 de diciembre de 1967, a las importaciones de tractores,
cosechadoras, escarificadoras, motores estacionarios, bombas para
líquido, bulldozers, moto-niveladoras y moto traillas y sus respectivos
repuestos, que realicen los productores de arroz;

     II) Por decreto 608/969 de 4 de diciembre de 1969, se prorrogó por
el término de 1 (un) año, a partir del 14 de noviembre de 1969 la
vigencia del decreto 694/968, la que comprendió -además- a secadoras y
accesorios. Asimismo por el artículo 2º se extendieron por igual lapso,
los beneficios a que se refiere el decreto 694/968, a las importaciones
de equipos industriales compuestos por prelimpiadoras, descascaradoras,
separadoras de cáscara, separadoras de arroz-cáscara (Padey), pulidoras,
zarandas, clasificadoras de quebrados y sus respectivos accesorios y
repuestos. Se dispuso -además- que las exoneraciones correspondientes se
aplicarán solamente respecto de importaciones que se realizaran sin
recargos o con recargos mínimos;

     III) El Poder Ejecutivo por decreto 657/970, de 24 de diciembre de
1970, prorrogó por el término de un (1) año, la vigencia de los decretos
694/968 y 608/969 y estableció que las exoneraciones previstas en el
artículo 2º del decreto 608/969, fuesen de aplicación, solamente respecto
a importaciones que se realizaran con recargos no mayores de un 15%
(quince por ciento);

     IV) Con fecha 20 de enero de 1972 y por decreto 33/972, el Poder
Ejecutivo prorrogó por el plazo de 1 (año) la vigencia de los decretos
694/968, 608/969 y 657/970 y estableció que las exoneraciones previstas
en el artículo 2º del decreto 608/969, fuesen de aplicación solamente,
respecto a importaciones que se realizaran con recargos no mayores de un
25% (veinticinco por ciento);

     V) Por decretos 27/973 y 90/973 de 11 y 25 de enero de 1973 se
prorrogó por el término de 90 (noventa) días a partir de la última fecha
citada, la vigencia de los decretos 694/968, 608/969, 657/970 y 33/972.
Se dispuso -además- que dichas exoneraciones impositivas regirán también
para la importación de bienes de capital destinados a la ampliación de
áreas arroceras;

     VI) Por decreto 390/973, de 31 de mayo de 1973, se declararon
prorrogadas por el término de 180 (ciento ochenta) días a partir del 25
de abril de 1973, las exoneraciones impositivas establecidas en los
decretos 694/968, 608/969, 657/970, 33/972, 27/973 y 90/973, para las
importaciones exclusivamente de repuestos y bienes de capital destinados
a la producción e industria arrocera. Se dispuso -además- que las
importaciones de bienes de capital deberán haber sido aprobadas por la
Comisión Honoraria de Promoción Arrocera y las denuncias de importación
correspondientes autorizadas por el Banco de la República Oriental del
Uruguay antes del 25 de abril de 1973;

     VII) Por decreto 563/973, de 12 de julio de 1973, se declararon
prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 1973, las exoneraciones
impositivas establecidas en los decretos antes enunciados, para las
importaciones exclusivamente de repuestos y bienes de capital destinados
a la producción e industria arrocera;

     VIII) Por decreto 68/974, de 25 de enero de 1974, se declararon
prorrogadas por el término de 1 (un) año a partir del 1º de enero de
1974, las exoneraciones impositivas establecidas en los decretos
referidos, para las importaciones exclusivamente de repuestos y bienes de
capital destinados a la producción e industria arrocera;

     IX) Finalmente, por decreto 1.094/973, de 20 de diciembre de 1973,
se creó bajo la órbita de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la
Comisión Sectorial del Arroz, en sustitución de la Comisión Honoraria de
Promoción Arrocera, estableciéndose en el artículo 2º sus cometidos, con
inclusión de los enunciados en el artículo 3º del decreto 573/968, de 26
de setiembre de 1968, de creación de la última Comisión citada.

     Considerando: la producción nacional de arroz se ha constituido en
un importante rubro agrícola generador de divisas; sus posibilidades de
colocación en el mercado internacional hace conveniente promover y
facilitar todos aquellos medios que permitan incrementar su producción,
dentro de una política de reducción de costos y aumento consecuente de la
productividad para mejorar la posición competitiva del País en el marco
del comercio internacional.

     Atento: a lo preceptuado por las leyes 3.949, 12.670 y 13.637, de 11
de enero de 1912 (artículo 1º), 17 de diciembre de 1959 (artículo 5º) y
21 de diciembre de 1967 (artículos 173 y 177), respectivamente,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Decláranse prorrogadas por el término de un (1) año a partir del 1º de
enero de 1975, las exoneraciones impositivas establecidas en los decretos
694/968, 608/969, 657/970, 33/972, 27/973, 90/973, 390/973, 563/973 y
68/974, de 14 de noviembre de 1968, 4 de diciembre de 1969, 24 de
diciembre de 1970, 20 de enero de 1972, 11 y 25 de enero de 1973, 31 de
mayo de 1973, 12 de julio de 1973 y 25 de enero de 1974, respectivamente,
para las importaciones, exclusivamente de repuestos y bienes de capital
destinados a la producción e industria arrocera.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 3

  Comuníquese, etc.

  BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI
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