FIJACION DE EXONERACIONES DEL IMPUESTO A LAS IMPORTACIONES, A DIVERSAS MERCADERIAS




Promulgación: 30/03/1977
Publicación: 13/04/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 524
Referencias a toda la norma
   Visto: lo dispuesto en los artículos 177º y 181º de la ley 13.637 de 21
de diciembre de 1967 concordantes y decreto 1.001/975 de 29 de diciembre de 1975, referente al Impuesto a las Importaciones.

   Resultando: que las normas dictadas por el Poder Ejecutivo, exonerando
total o parcialmente de dicho impuesto a numerosas mercaderías,
contemplando las necesidades del país, tiene como fecha de vencimiento el
31 de diciembre de 1976.

   Considerando: que es necesario mantener en términos generales las
franquicias de referencia.

   Atento: a lo informado por las Asesorías Económico-Financiera y
Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Sin perjuicio de las exoneraciones establecidas a texto expreso por la
ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967 y normas legales concordantes; de
las concedidas específicamente por el Poder Ejecutivo y con un plazo aún
vigente y de las declaraciones que sobre el alcance de la exoneración haya
formulado el Poder Ejecutivo, a partir del 1º de enero de 1977 y hasta el
30 de junio de 1977, regirán respecto del Impuesto a las Importaciones las
exoneraciones que se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 2

   Estarán exoneradas del 100% (cien por ciento) del impuesto, las
siguientes mercaderías:

 Arpillera.

 Azúcar no refinado y crudo o en bruto.

 Café en grano no torrado.

 Forrajes y maíz para alimentación animal.
 Importaciones que realice la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario
haciendo uso de los fondos provenientes de convenios de préstamos
realizados con destino a ese Organismo.

 Importaciones realizadas por UTE de los siguientes materiales:

 Aisladores de alta tensión; cables de armados y accesorios; grupos
electrógenos; repuestos para grupos electrógenos; productos químicos para
centrales térmicas; aparatos de regulación; repuestos para máquinas
industriales; chapas de hierro o acero; soldaduras y placas para soldar;
interruptores; transformadores de potencia, motores y generadores;
herramientas especiales no fabricadas en el país; niveles de calderas;
rulemanes y/o cojinetes; tubos y caños de cualquier metal; resistencias;
papel para impresión de guía; aceites lubricantes y grasas; aceite
aislante; aluminio y estaño; equipos industriales; máquinas industriales;
aparatos eléctricos; material de fundición; resinas para tratamiento de
agua de centrales térmicas; metal antifricción; tejidos de metal; alambres
esmaltados para bobinados; codos; juntas y bridas para cañerías;
electrodos; artículos electrónicos; lámparas eléctricas; papel para diario
sin marcas de agua. (*)

 Productos destinados a prevenir y combatir enfermedades o plagas que
afectan a la ganadería y a la agricultura y las materias primas destinadas
a su elaboración.

 Sal común, en bruto o natural.

 Semillas para siembre, excepto papa.

 Yute, Cáñamo y Kenaf.

 Bienes de Capital y Bienes de Activo Fijo referidos por el decreto
504/972 de 20 de julio de 1972, maderas en rollos y/o vigas referidas por
el decreto 436/972 de 22 de junio de 1972.

 Celulosa al sulfato cruda.

 Celulosa al sulfito cruda.

 Celulosa al sulfato blanqueada.

 Celulosa al sulfito blanqueada.

 Desperdicios de papel, papel y cartón viejos utilizables exclusivamente
en la fabricación de papel, provenientes de pastas químicas de fibra larga
(quedan excluidos los restos de papel de diario y papeles elaborados con
pastas mecánicas).

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 404/979 de 11/07/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 179/977 de 30/03/1977 artículo 2.

Artículo 3

Estarán exoneradas del 85% (ochenta y cinco) del impuesto, las siguientes
mercaderías:

 Aceite y grasa lubricantes.

 Combustibles.

 Fariña.

 Hilo sisal para uso agropecuario.

 Tabaco para elaborar.

 Té no acondicionado para la venta al detalle.

 Yerba mate canchada y elaborada.

 Percloretileno trictoretileno.

Artículo 4

Estarán exoneradas del 40% (cuarenta por ciento) del impuesto, las
siguientes mercaderías:

 Chatarra de hierro y/o acero.

 Hierro en barra sin molduras, forjadas o laminadas en caliente, de
sección circular, cuadrada o rectangular o de perfiles especiales.

 Materias primas declaradas como tales, gravadas con derechos inferiores
al 31% o libres de derechos.

 Metales o aleaciones en lingotes.

 Repuestos para máquinas industriales.

 Cobre en caño, barras o varillas.

 Hierro en perfiles normales.

 Hierro en billetes.

 Relojes de control.

Artículo 5

Las exoneraciones establecidas en este decreto se aplicarán únicamente a
las mercaderías que se importen sin recargo o con recargos de hasta el
10%.

Artículo 6

Mantiénese en vigencia lo dispuesto por el artículo 6º del decreto 190/968
de 5 de marzo de 1968.

Artículo 7

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

  MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER
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