FIJACION DE RETENCION SOBRE EXPORTACION DE LANAS




Promulgación: 06/03/1975
Publicación: 14/03/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 398
Referencias a toda la norma
                         
   Visto: los artículos 70 y 71 del Texto Ordenado (Artículo 196 de la
ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972) y el decreto 140/975 de 19 de
febrero de 1975.

   Considerando: la necesidad de adecuar el nivel de las variables
vinculadas al Comercio Exterior,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

A los efectos de lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del Texto
Ordenado, el Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá por cada
diez (10) quilogramos exportados de:

     Lanas sucias, $ 586 (quinientos ochenta y seis pesos).
     Lanas lavadas, $ 820 (ochocientos veinte pesos).
     Lanas peinadas, $ 973 (novecientos setenta y tres pesos).

Artículo 2

El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contrato de
cambio registrado a partir del 4 de marzo de 1975, inclusive, y en
defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de
embarque se presenten a partir de la misma fecha. 

Artículo 3

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI - HECTOR E.
ALBURQUERQUE
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