Visto: los artículos 70 y 71 del Texto Ordenado (Artículo 196 de la
ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972) y el decreto 140/975 de 19 de
febrero de 1975.
Considerando: la necesidad de adecuar el nivel de las variables
vinculadas al Comercio Exterior,
El Presidente de la República
DECRETA:
A los efectos de lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del Texto
Ordenado, el Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá por cada
diez (10) quilogramos exportados de:
Lanas sucias, $ 586 (quinientos ochenta y seis pesos).
Lanas lavadas, $ 820 (ochocientos veinte pesos).
Lanas peinadas, $ 973 (novecientos setenta y tres pesos).
El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contrato de
cambio registrado a partir del 4 de marzo de 1975, inclusive, y en
defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de
embarque se presenten a partir de la misma fecha.