{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "178" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/06/08/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/04/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/06/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 395 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/178-1990?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: los numerales 8, 9 y 11 del artículo 1 y el artículo 3 del\r\nTítulo 11 del Texto Ordenado 1987.\r\n\r\n    Considerando: conveniente modificar tasas del Impuesto Específico\r\nInterno para adecuarlas a la naturaleza de los bienes gravados,\r\naportándose a la vez, recursos complementarios para reducir el déficit\r\nfiscal.\r\n\r\n    Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/178-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjase en el 20% (veinte por ciento) la tasa del Impuesto Específico\r\nInterno que grava la primera enajenación de los bienes mencionados en el\r\nnumeral 8º del artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1987, y en el 1\r\n% (uno por ciento) para esos bienes incluidos en el régimen del decreto\r\n62/987 de 30 de enero de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/178-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjase en el 63% (sesenta y tres por ciento) la tasa del Impuesto\r\nEspecífico Interno que grava la primera enajenación de cigarrillos y en el\r\n43% (cuarenta y tres por ciento) para esos bienes incluidos en el régimen\r\ndel decreto 62/987 de 30 de enero de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/178-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Establécese en 4.38 el factor a multiplicar por el precio de venta del\r\nfabricante o importador a efectos de la determinación del precio ficto de\r\nlos cigarrillos, gravados por el Impuesto Específico Interno y en     2.17\r\npara los mismos bienes incluidos en el régimen del decreto 62/987 de 3O de\r\nenero de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/178-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse las siguientes tasas para el Impuesto Específico Interno\r\ncorrespondiente a los bienes mencionados en el numeral 11 del artículo 1º\r\ndel Título 11 del Texto Ordenado 1987:\r\n\r\na)       CATEGORIAS                       MOTOR                  MOTOR\r\n                                          NAFTA                  DIESEL\r\n\r\n\r\n\r\nA    Chasis para camiones y\r\n     tractores para remolque\r\n     cuyo peso de chasis con\r\n     cabina sea superior a\r\n     2.000 kgs..............                0 %                   0 %\r\nB-B1 Omnibus, chasis de\r\n     ómnibus, plataformas\r\n     autoportantes y conjuntos\r\n     mecánicos de ómnibus\r\n     urbanos y suburbanos...                6 %                   6 %\r\n  B2 Omnibus carreteros. Se\r\n     considerarán ómnibus\r\n     carreteros los aprobados\r\n     como tales por el\r\n     Ministerio de Transporte\r\n     y Obras Públicas.......                6 %                   6 %\r\nC    Automóviles de pasajeros\r\n     con cilindrada de hasta\r\n     1.000 c.c. y sus\r\n     derivados construidos a\r\n     partir de la misma\r\n     mecánica ..............               12 %                  22 %\r\nD-D1 Automóviles de pasajeros\r\n     con cilindrada de más de\r\n     1.000 c.c. y hasta 1.600\r\n     c.c. y sus derivados\r\n     construidos a partir de\r\n     la misma mecánica .....               12 %                  22 %\r\n  D2 Automóviles de pasajeros\r\n     con cilindrada de más de\r\n     1.600 c.c. y hasta 2.000 \r\n     c.c.y sus derivados \r\n     construidos a partir\r\n     de la misma mecánica...               12 %                  22 %\r\n  D3 Automóviles de pasajeros\r\n     con cilindrada de más de\r\n     2.000 c.c. y sus derivados\r\n     construidos a partir de la\r\n     misma mecánica ........               12 %                  22 %\r\nE    Vehículos de carga tipo\r\n     chasis con cabina o doble\r\n     cabina, o tipo integral\r\n     sin chasis (pick-up doble\r\n     cabina, furgón o furgoneta),\r\n     cuyo peso no alcance a los\r\n     2.000 kilos ...........                6 %                  16 %\r\nF-F1 Motocicletas, motonetas,\r\n     triciclos motorizados y\r\n     vehículos similares de\r\n     menos de 124 c.c. de\r\n     cilindradas............                2 %                  -----\r\n  F2 Motocicletas, motonetas,\r\n     triciclos motorizados y\r\n     vehículos similares de 124\r\n     c.c. y más de cilindrada              12 %                   4 %\r\n  F3 Motonetas de ruedas\r\n     estampadas en chapa o\r\n     fundidas con plataforma\r\n     horiz. que une las partes\r\n     delantera y trasera del\r\n     vehículo, con ruedas\r\n     auxiliar y carrocería\r\n     envolvente que cubre las\r\n     partes mecánicas ......               12 %                   8 %\r\nG    Tractores para uso agrícola\r\n     y obras viales ........                0 %                   0 %\r\nH    Vehículos con tracción en las\r\n     cuatro ruedas cuyo peso sea\r\n     inferior a 2.000 kgs.\r\n\r\n       - No de pasajeros ...                6 %                   6 %\r\n       - De pasajeros ......               12 %                  22 %\r\n\r\n\r\n     Las categorías establecidas corresponden a las definiciones dadas por\r\nel decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970 y disposiciones concordantes y\r\ncomplementarias.\r\n\r\nb) Para los restantes automotores: el 6 % .\r\n\r\n     A las tasas referidas se les aplicará un adicional del 20 %. (*) (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 223/991 de 24/04/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-1991/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 178/990 de 18/04/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/178-1990/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/178-1990/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/178-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjase en el 85% (ochenta y cinco por ciento) la tasa del Impuesto\r\nEspecífico Interno que grava la primera enajenación de los bienes\r\nmencionados en el numeral 4º del artículo 1 del Título 11 del Texto\r\nOrdenado 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/178-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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