REGULACION DE NORMAS SOBRE GARANTIA ESTABLECIDA EN EL DECRETO 856/986, RELATIVA A DETERMINADOS EXPLOTADORES DE PLANTA DE FAENA Y EXPORTADORES DE CARNE




Promulgación: 10/02/1988
Publicación: 20/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 121
  Visto: lo dispuesto en el literal a) del art. 4º del decreto 856/986, de
18 de diciembre de 1986;

  Resultando: I) La citada norma determina que los operadores señalados en
la misma deben constituir garantía a la orden conjunta del Ministerio de
Economía y Finanzas y del propio interesado en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, mediante depósito en valores públicos;

  II) Asimismo establece el procedimiento para su determinación inicial y
su ajuste semestral, fijando un tope mínimo de U$S 20.000,00 (veinte mil
dólares americanos);

  Considerando: I) Conveniente ampliar la modalidad de prestación de
garantía, facultando la opción por otras formas que satisfagan los
propósitos determinantes de la norma en consideración, sin que impliquen
necesariamente la inmovilización de fondos que de otra forma pudieran
destinarse al desarrollo de la explotación comercial o industrial de la
firma sujeta a prestación de garantía;

  II) La previsión del ajuste semestral en el monto de la garantía
tiene como finalidad adecuarlo al volumen de las actividades sujetas a
la prestación de garantía, acorde a la evolución cuantitativa de las
obligaciones garantizadas por la norma;

  III) La acelerada evolución que suele operarse en el sector respecto
al volumen de las operaciones de nuevas empresas, obliga en consecuencia a
considerar en estos casos, períodos sensiblemente menores para la
adecuación de la garantía, propendiendo asimismo a una mayor transparencia
en la realidad registral acorde a la estabilidad y permanencia de los
operadores privados.

  Atento: a lo dispuesto por los decretos leyes Nros. 14.810, de 11 de
agosto de 1978 y 15.605, de 27 de julio de 1984 y decreto 856/986 de
18 de diciembre de 1986,

  El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   La garantía prevista en el literal a) del art. 4º del decreto 856/986,
de 18 de diciembre de 1986 podrá constituirse, total o parcialmente, y a
opción del interesado, mediante depósito en valores públicos constituído
en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden conjunta del
interesado y el Ministerio de Economía y Finanzas, fianza o aval bancarios
o garantía real, suficientes a juicio del Instituto Nacional de Carnes y a
favor del Ministerio de Economía y Finanzas.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las personas físicas o jurídicas comprendidas en lo dispuesto por el
literal a) del art. 4º del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986,
que tuvieren menos de seis meses en el ejercicio de la correspondiente
actividad, ajustarán el monto de la garantía prevista en la citada norma
mensualmente, dentro de los primeros diez días del mes siguiente y hasta
completar el primer año en la actividad, en función del promedio mensual
de sus ingresos netos actualizados del período en que actuaron, con el
mínimo previsto en la norma mencionada.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital, dentro de los treinta días siguientes a su
vigencia, las empresas comprendidas en el Art. 2º del presente decreto
deberán proceder a la realización del primer ajuste que corresponda, de
conformidad a lo dispuesto en dicho artículo.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE
PRESNO HARAN
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