AUTORIZACION PARA LA INSTALACION DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA




Promulgación: 14/05/1984
Publicación: 30/05/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 756
   Visto: la situación actual en materia de habilitación de
establecimientos de faena del país.

   Resultando: I) En el orden nacional, es competencia privativa del Poder
Ejecutivo la reglamentación de lo concerniente a plantas de faena y abasto
de carne a la población;

II) De acuerdo a las disposiciones del decreto 369/983, de 7 de octubre de
1983, Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria, quedan comprendidos
dentro de su alcance la totalidad de los establecimientos de faena del
país.

   Considerando: I) A nivel nacional existen establecimientos que, por su
bajo volumen de faena, no han podido adecuarse a las normas reglamentarias
vigentes;

II) Frente a esta situación es conveniente reglamentar la implantación de
las categorías de establecimientos de faena, que contemplen las diferentes
situaciones existentes de forma que se asegure que la preservación de la
salud pública del consumidor resulte compatible con un normal
abastecimiento de carne a la población.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978,
decreto 459/978, de 11 de agosto de 1978 y 369/983, de 7 de octubre de
1983 y disposiciones concordantes,

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

  La Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca
podrá autorizar la instalación de establecimientos de faena de categoría
rural, de acuerdo a las normas higiénico-sanitarias que esa Dirección
apruebe al respecto.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Para el otorgamiento de las mencionadas autorizaciones se estudiará cada
caso en particular, teniéndose en cuenta ubicación del establecimiento,
volumen de faena, situación existente en materia de vías de comunicación,
densidad de población, distancia a la que se encuentren los
establecimientos entre sí y con otros de categoría superior.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y
Pesca determinará los radios de influencia de cada establecimiento de
faena según su categoría.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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