{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "177" 
  ,"anioNorma" : 2000 
  ,"nombreNorma" : "ENFERMEDADES EXOTICAS. PRODUCCION AVICOLA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2000/06/23/24" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/06/2000" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/06/2000" 
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  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2000 
  ,"pagina" : 1093 
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  ,"vistos" : " VISTO: la situación alcanzada por nuestro país con respecto a la\r\nEnfermedad de Newcastle;\r\n\r\nRESULTANDO:\r\nI) la última comprobación de la referida enfermedad se registró en el año\r\n1984 y los resultados de diferentes estudios seroepidemiológicos con\r\nrepresentatividad estadística a escala nacional, indican que no hay\r\nactividad viral en el ámbito de los establecimientos avícolas;\r\n\r\nCONSIDERANDO:\r\nI) que se trata de enfermedad exótica a la avicultura nacional;\r\n\r\nII) que según los decretos Nos. 193/971 y 235/982 de 15 de abril de 1971\r\ny 30 de junio de 1982 respectivamente, la República no ha autorizado en\r\nel pasado la utilización de cepas con IPIC mayor a 0,2 siendo conveniente\r\nconsagrar a texto expreso tal posición;\r\n\r\nIII) que las disposiciones proyectadas cuentan con la opinión favorable\r\nde la Comisión Honoraria de Salud Animal -COHNASA-, los integrantes del\r\nsector agrícola y la Cámara de Especialidades Veterinarias - C.E.V.;\r\n\r\nIV) que es necesario la supresión de la vacunación de la enfermedad de\r\nNewcastle a efectos de lograr el reconocimiento internacional de país\r\nlibre de dicha enfermedad;\r\n\r\nV) oportuno proceder en consecuencia, al retiro de dicha vacunación en\r\nlas etapas que la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio\r\nde Ganadería, Agricultura y Pesca, considere conveniente;\r\n\r\nATENTO: a lo anteriormente expuesto y a lo establecido por la Ley Nº\r\n3.606, de 13 de abril de 1910, la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de\r\n1989, y decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/177-2000/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Supresión de la Vacunación. Etapas). La vacunación contra la enfermedad\r\nde Newcastle se suspenderá en dos etapas cuyas épocas determinará la \r\nDirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, \r\nAgricultura y Pesca, por resolución fundada.\r\n " 
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 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/177-2000/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Primera etapa). En la primera etapa no se permitirá la vacunación de \r\nlos \"parrilleros\" y se indicarán las categorías avícolas que continuarán \r\nsiendo vacunadas. A partir de esta etapa tampoco podrán aplicarse las \r\nvacunas vivas con el índice de patogenicidad intracerebral mayor de 0.2. \r\nSolo se permitirá el uso de estas últimas vacunas hasta terminar con sus \r\nexistencias. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/177-2000/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/177-2000/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Segunda etapa). Cuando las condiciones locales y regionales lo\r\npermitan, la Dirección General de Servicios Ganaderos, resolverá el\r\npasaje a la segunda etapa donde se suprimirá la vacunación de todas las\r\naves contra la enfermedad de Newcastle.\r\nLa Dirección General de Servicios Ganaderos realizará las comunicaciones\r\ny gestiones pertinentes para el reconocimiento internacional de la\r\nsituación sanitaria alcanzada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/177-2000/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Control de las vacunas). El control de las vacunas será responsabilidad\r\nde la División Laboratorios Veterinarios (DI.LA.VE.), comunicando a la\r\nDirección General de Servicios Ganaderos (D.G.S.G.) periódicamente el\r\ntipo de vacuna empleada y la evolución de su uso. Asimismo deberá\r\ninformar cuando se produzca el agotamiento de las existencias de vacunas\r\ncontra la enfermedad de Newcastle con índice de patogenicidad\r\nintracerebral mayor a 0.2.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/177-2000/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sanciones). Los infractores a las disposiciones establecidas en el\r\npresente Decreto serán sancionados conforme a lo dispuesto por el art.\r\n285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996;\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/177-2000/6" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el\r\nDiario Oficial.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " HIERRO LOPEZ - GONZALO GONZALEZ\r\n " 
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