{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "177" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "PRORROGA DE DISPOSICIONES SOBRE IMPORTACION CON FRANQUICIAS DE REPRODUCTORES EQUINOS DE PEDIGREE, SANGRE PURA DE CARRERA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/04/25/20" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/03/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/04/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 467 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: la gestión formulada ante el Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\npor la Asociación de Criaderos del Caballo Puro de Carrera, a los fines\r\nque se indicarán.\r\n\r\n  Resultado: I) Por decreto 418/970, de 3 de setiembre de 1970, se\r\nexoneró, por el término de un año, a partir de esa fecha del pago de\r\nderechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de\r\naplicación en ocasión de la misma, recargos, depósitos previos o\r\nconsignaciones, establecidos en función de la ley 12.670, de 17 de\r\ndiciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes, tasas\r\nconsulares, así como del Impuesto a las Importaciones creado por el\r\nartículo 177 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a las\r\nimportaciones de reproductores equinos de pedigree, machos y hembras,\r\nsangre pura de carrera. Dicha medida fue prorrogada, hasta el 3 de\r\nsetiembre de 1978, por el decreto 336/978 de fecha 14 de junio de 1978;\r\n\r\nII) En la gestión de referencia la mencionada Asociación solicita se\r\nprorroguen por el término de un año, a partir del 3 de setiembre de 1978,\r\nlas exoneraciones establecidas en los mencionados decretos, habida cuenta\r\nque con dicha medida se podrá continuar la incorporación a los haras\r\nuruguayos, de sementales y vientres que renueven la sangre de los\r\nplanteles de cría, aumentando la capacidad de producción en un nivel de\r\ncalidad internacional y mantener y elevar las exportaciones de este rubro\r\nno tradicional;\r\n\r\nIII) Se oyó a la Asesoría Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\nla que se expidió en forma favorable.\r\n\r\n  Considerando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, proveer en la\r\nforma solicita por la Asociación de Criaderos del Caballo Puro de Carrera,\r\na fin de continuar facilitando la importación de reproductores equinos,\r\nmachos y hembras, sangre pura de carrera.\r\n\r\n  Atento: a lo preceptuado por el artículo 2 de la ley 12.670 de 17 de\r\ndiciembre de 1959 y artículos 4 y 2 de la ley 14.629, de 5 de enero de\r\n1977,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/177-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Prorrógase, por el término de un (1) año, a partir del 3 de setiembre\r\nde 1978, la vigencia de las disposiciones del decreto 418/970, de fecha 3\r\nde setiembre de 1970 y posteriores y concordantes y, en consecuencia,\r\nexonérase del pago de depósitos previos a la importación de recargos,\r\nestablecidos en aplicación del artículo 2 de la ley 12.670, de 17 de\r\ndiciembre de 1959, con excepción del recargo mínimo fijado por decreto\r\n125/977, de 2 de marzo de 1977; de tasas consulares, de acuerdo con lo\r\npreceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974;\r\nasimismo, redúcense al 0%  el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y\r\nla Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo dispuesto por el artículo\r\n4 inciso B y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las\r\nimportaciones de reproductores equinos de pedigree, machos y hembras\r\nsangre pura de carrera. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/177-1979/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/177-1979/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/177-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los reproductores importados bajo este régimen no podrán intervenir en\r\nninguna competencia en hipódromos del país, sin que previamente se\r\nreliquiden y abonen las franquicias acordadas en el artículo anterior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/177-1979/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/177-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de lo dispuesto en el precedente artículo,\r\nconfigurará la infracción prevista en el artículo 253 de la ley 13.318, de\r\n28 de diciembre de 1964.\r\n   La Dirección de Sanidad Animal y la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, adoptarán los controles del caso,\r\ndentro de sus respectivas competencias, a los fines indicados\r\nanteriormente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/177-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/177-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JORGE LEON OTERO - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }