MODIFICACION DEL ART. 2° DEL DECRETO 128/025, RELATIVO A LA FIJACION DE TARIFAS DE PEAJE PARA OPERADORES FERROVIARIOS




Promulgación: 23/07/2026
Publicación: 30/07/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el Reglamento del cobro de peaje ferroviario a abonar por parte de los operadores ferroviarios, aprobado por el Decreto N° 128/025, de 18 de jimio de 2025;

   RESULTANDO: que el artículo 2° del mencionado Decreto establece que "Los fondos obtenidos por la recaudación del mencionado peaje constituyen Recursos con Afectación Especial, cuya titularidad y disponibilidad corresponde en su totalidad a la Unidad Ejecutora 010 - Dirección Nacional de Transporte Ferroviario del Inciso 10 Ministerio de Transporte y Obras Públicas, encontrándose exceptuado de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y cuya distribución entre gastos e inversiones será de 85% (ochenta y cinco por ciento) y 15% (quince por ciento), respectivamente";

   CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente adecuar el referido marco normativo, a efectos de canalizar dichos ingresos para la realización de inversiones necesarias para el sistema ferroviario;

   II) que desde el punto de vista jurídico y económico no se formulan observaciones;

   ATENTO: a lo previsto en el artículo 168, numeral 4) de la Constitución de la República y en el artículo 7° numeral 11) del Decreto N° 574/974, de 12 de julio de 1974, a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por las normas legales y reglamentarias citadas;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 128/025 de 18/06/2025 
artículo 2.

   YAMANDÚ ORSI - LUCÍA ETCHEVERRY
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