{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "176" 
  ,"anioNorma" : 1976 
  ,"nombreNorma" : "FIJA PRECIOS DEL GIRASOL Y OTROS OLEAGINOSOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1976/04/08/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/04/1976" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/04/1976" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1976 
  ,"pagina" : 767 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de fijar precio y normas para la comercialización del girasol de la cosecha del presente año.\r\n\r\n  Considerando: I) Uno de los cometidos del Ministerio de Agricultura y\r\nPesca es promover niveles óptimos de producción nacional;\r\n\r\n  II) Es imprescindible para la economía del país, alentar la producción de este rubro agrícola mediante el estímulo adecuado, tratando con ello de\r\ncortar el drenaje de divisas que pueden significar las importaciones\r\nprovocadas por una producción insuficiente de este oleaginoso.\r\n\r\n  Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940 del 19 de setiembre de 1947,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DEL PRECIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/176-1976/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase para el girasol sano, seco y limpio un precio mínimo de N$ 59.00\r\n(son nuevos pesos cincuenta y nueve) los cien kilos, embolsados y puestos\r\nen fábrica, sobre la base de un pago del 70% al contado y el 30% a 90\r\ndías.\r\n\r\nLas partes de común acuerdo y sobre estas bases, podrán convenir otras\r\nformas de financiación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/176-1976/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Se entiende por girasol a los efectos de la presente reglamentación a los granos de la especie \"Helianthus Annus\" destinados a la obtención de\r\naceite. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/176-1976/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " BASES DE COMERCIALIZACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/176-1976/3" 
 ,"textoArticulo" : "   La compraventa de girasol se entiende realizada con mercadería sana, seca y limpia y sujeta a las siguientes bases de comercialización:\r\n\r\na)   Rendimiento de pepita: 58% (cincuenta y ocho por ciento);\r\n\r\nb)   Humedad: 12% (doce por ciento). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/176-1976/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TOLERANCIAS DE RECIBO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/176-1976/4" 
 ,"textoArticulo" : "   La compraventa de girasol queda sujeta a las tolerancias de recibo que se establecen a continuación:\r\n\r\na)   Rendimiento de pepita: hasta 8% inferior a la base.\r\nb)   Pepita suelta: hasta 8% libre de bonificación.\r\nc)   Cuerpos extraños: hasta 4% libre de bonificación.\r\nd)   Pepita podrida, hasta 1% libre de bonificación.\r\ne)   Pepita ardida: hasta 5% libre de bonificación.\r\nf)   Humedad: hasta 6% sobre la base establecida.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 279/976 de 20/05/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/279-1976/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/176-1976/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 176/976 de 01/04/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/176-1976/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/176-1976/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " BONIFICACIONES Y REBAJAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/176-1976/5" 
 ,"textoArticulo" : "   La entrega de girasol en las ventas efectuadas deberá cumplirse de acuerdo con las bases y tolerancias de recibo especificadas en los artículos 3º y 4º quedando sujeta a las bonificaciones y rebajas que se establecen a continuación:\r\n\r\na)   Rendimiento de pepita: por lo que exceda del rendimiento de pepita\r\n     sobre la base establecida (58%) se bonificará a razón de 1% por cada\r\n     por ciento o fracción proporcional. Por rendimientos de pepita\r\n     inferiores a 54% se rebajará a razón de 1% por cada por ciento o\r\n     fracción proporcional;\r\n\r\nb)   Pepita suelta: por lo que exceda de la tolerancia establecida (8%)\r\n     y hasta 12% se rebajará a razón de 0.25% por cada por ciento o\r\n     fracción proporcional;\r\n\r\nc)   Cuerpos extraños: por lo que exceda de la tolerancia establecida (4%)\r\n     y hasta 8% se rebajará a razón de 0.5% por cada por ciento o\r\n     fracción proporcional;\r\n\r\nd)   Pepita ardida: por lo que exceda de la tolerancia establecida (5%)\r\n     y hasta 8% se rebajará a razón de 0.5% por cada por ciento o\r\n     fracción proporcional;\r\n\r\ne)   Pepita podrida: por lo que exceda de la tolerancia establecida (1%)\r\n     y hasta 3% se rebajará a razón de 1% por cada por ciento o\r\n     fracción proporcional;\r\n\r\nf)   Humedad: por el exceso de humedad sobre la base establecida (12%)\r\n     y hasta 183% se rebajará en la siguiente forma: 1) Hasta 15%, 1% por\r\n     cada por ciento o fracción proporcional; 2) De 15% a 18%: 1,5% por\r\n     cada por ciento o fracción proporcional. Por debajo de la base\r\n     establecida (12%) se bonificará a razón de 1% por cada por ciento o\r\n     fracción proporcional. Los propietarios de equipos secadores deberán\r\n     cobrar por el servicio de secado las tarifas y aplicar las normas\r\n     que apruebe al Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 279/976 de 20/05/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/279-1976/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 176/976 de 01/04/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/176-1976/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/176-1976/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/176-1976/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Las determinaciones de rendimiento de pepita, pepita suelta, ardida,\r\npodrida y humedad, se efectuará sobre girasol tal como se encuentra la\r\nmuestra (girasol \"sucio\") debiendo ajustarse a las siguientes definiciones\r\ny normas:\r\n\r\na)   La determinación de rendimiento de pepita se realizará sobre una\r\n     muestra de 50 gramos, quitando la cáscara en forma manual;\r\n\r\nb)   A los efectos del cómputo de cuerpos extraños se considerarán como\r\n     tales toda materia inerte, granos vanos, cáscaras sueltas y semillas\r\n     extrañas;\r\n\r\nc)   Se considerará como pepita ardida toda pepita o pedazo de pepita que\r\n     denote alteraciones debidas a fermentaciones;\r\n\r\nd)   Se considerará como pepita podrida toda pepita o pedazo de pepita que\r\n     presente un estado avanzado de descomposición;\r\n\r\ne)   En el cómputo de rendimiento de pepita se incluirá toda pepita o\r\n     pedazo de ella comprendida la pepita suelta y la ardida;\r\n\r\nf)   Humedad: es el valor expresado en por ciento al décimo obtenido en\r\n     las condiciones del ensayo. Podrá realizarse con humedímetro de\r\n     eficacia reconocida. En caso de discrepancia sobre el resultado del\r\n     análisis se utilizará la siguiente técnica: pérdida por\r\n     calentamiento; se pesan en una cápsula previamente tarada,\r\n     aproximadamente 10 gramos de muestra, con la precisión de más-menos\r\n     0,01 gramos, llevándose a estufa con circulación forzada de aire\r\n     mantenida a 130ºC más-menos 3ºC, durante 75 minutos. Las\r\n     determinaciones se realizarán por duplicado. El promedio no deberá\r\n     diferir en más del 2% respecto de los valores parciales obtenidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/176-1976/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Bajo ningún concepto se podrán recibir partidas de girasol que presente\r\ninsectos vivos considerados plaga. Los gastos que se originen por la\r\ndesinsectación correspondiente serán por cuenta del vendedor. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/176-1976/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Las operaciones con girasoles que estén fuera de las bases establecidas,\r\ncomo también las efectuadas con mercadería con olor a humedad, calientes o\r\nen calentamiento y toda aquella que por cualquier otra causa exceda las\r\ntolerancias fijadas serán concertadas a un precio a convenir entre\r\nproductor y comprador. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS PARA RECIBO Y TOMA DE MUESTRAS OBLIGATORIAS PARA TODA OPERACION DE COMPRA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/176-1976/9" 
 ,"textoArticulo" : " a)   El comprador, en presencia del productor o quien lo represente,\r\n     extraerá cuatro muestras fieles de las cuales una quedará en poder\r\n     del comprador, una en poder del productor y las dos restantes serán\r\n     remitidas a la Dirección de Laboratorio de Análisis del Ministerio de\r\n     Agricultura y Pesca;\r\n\r\nb)   En los sobres de muestras, debidamente lacrados y firmados por las\r\n     dos partes, debe constar la humedad de la mercadería, que se\r\n     determinará en el momento de recibo en presencia del productor o\r\n     quien lo represente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/176-1976/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/176-1976/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando se presenten situaciones de conflicto entre comprador y vendedor el Ministerio de Agricultura y Pesca a solicitud de los interesados, actuará como árbitro y sus decisiones serán inapelables. El Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca por intermedio del Sector Granos contará con 30 días\r\nde plazo para expedirse. En esos casos la solicitud deberá ser acompañada\r\npor las dos muestras establecidas en el artículo 9º y presentarse en el\r\nSector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, Uruguay 1016.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA DECLARACION JURADA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/176-1976/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Antes del 30 de julio de 1976 todo tenedor de girasol a cualquier título\r\ndeberá presentar antes los Servicios Agronómicos Regionales o ante el\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, Sector Granos (SEGRA), Av. Uruguay Nº\r\n1061, una declaración jurada de existencias al 15 de julio de 1976.\r\n\r\nLos tenedores de girasol quedan obligados a facilitar la inspección de los\r\ndepósitos y mercaderías a los funcionarios que a esos fines autorice el\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, en cualquier día y horario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE OTRAS DISPOSICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/176-1976/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Todo adquirente de girasol a cualquier título, en operación directa con el productor se constituirá en agente de retención del 2,5% del Fondo\r\nNacional de silos y el 0,3% del Fondo de Lucha contra las Plagas\r\nAgrícolas, quedando obligado a depositarla en las cuentas Nº 31.305/610 y\r\n31.305/200 del Banco de la República Oriental del Uruguay respectivamente.\r\n\r\nLos aportes deberán calcularse en cada partida sobre la base de un ficto\r\nde N$ 59.00 los 100 kilogramos.\r\n\r\nLos depósitos deben ser efectuados obligatoriamente dentro de los 10 días\r\nhábiles del mes siguiente al de realización de la operación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/176-1976/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/176-1976/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Autorízase al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca a\r\ncontratar los servicios y medios necesarios para el cumplimiento de los\r\ncometidos establecidos en el presente decreto, dando cuenta oportunamente\r\nal Ministerio de Agricultura y Pesca de lo actuado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/176-1976/14" 
 ,"textoArticulo" : "   Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a concertar con el Banco de la República Oriental del Uruguay, con su acuerdo, las condiciones en que se realizarán las eventuales adquisiciones de partidas de semillas\r\nseleccionadas hijas de semillas importadas para ser utilizadas en futuras\r\nsiembras.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/176-1976/15" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos\r\ndiarios de la Capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/176-1976/16" 
 ,"textoArticulo" : "   Dése cuenta al Consejo de Estado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/176-1976/17" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS " 
 }