REGLAMENTACION DEL ART. 215 DE LA LEY 17.296, RELATIVA A LA CERTIFICACION DE LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS ORGANICOS, DE ACUICULTURA ORGANICA Y PRODUCCION INTEGRADA
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 215.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 156 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021;
RESULTANDO: I) que el artículo 156 de la Ley N° 19.996 sustituyó el artículo 215 de la Ley N° 17.296 disponiendo que, el Poder Ejecutivo reglamentará la certificación de productos agropecuarios orgánicos, de la acuicultura orgánica o provenientes de sistemas de producción de agricultura integrada, y que la certificación de dichos productos será efectuada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, Dirección General de la Granja, Dirección General de Servicios Ganaderos, Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, según corresponda, o por entidades de certificación registradas y habilitadas a tal fin;
II) que se dejó librado a la reglamentación establecer los requerimientos a tales efectos;
CONSIDERANDO: I) que se hace conveniente y necesario modificar el marco regulatorio vigente en materia de Producción Orgánica e Integrada, adaptándolo a las características actuales de estos sistemas de producción y a las nuevas exigencias imperantes, a nivel de los mercados potencialmente destinatarios de nuestros productos;
II) que es necesario asegurar la transparencia de los procesos de producción, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, depósito, comercialización y crear las medidas que garanticen la competencia leal entre los distintos actores de la cadena productiva comercial, teniendo en cuenta que existe una demanda creciente de parte de los consumidores por este tipo de productos;
III) que es necesario regular los procesos productivos de acuerdo a normas definidas para cada rubro en particular, garantizando su cumplimiento mediante un adecuado sistema de certificación que contemple asimismo las distintas etapas del proceso de producción y comercialización, hasta el consumidor final;
IV) que resulta conveniente proceder a la reglamentación ordenada y al ejercicio de la facultad otorgada;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la certificación de los productos agropecuarios orgánicos, de la acuicultura orgánica y la producción integrada, de forma de asegurar que los productos sean producidos, elaborados, acondicionados, envasados, identificados, certificados y comercializados conforme las normas del presente Decreto.