SANIDAD ANIMAL. HARINAS DE ORIGEN ANIMAL. ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES




Promulgación: 12/06/2006
Publicación: 16/06/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 1127

Artículo 7

 Las líneas de elaboración y acopio de alimentos para rumiantes en
establecimientos agropecuarios, deberán mantenerse separadas de los
productos no autorizados especificados en el artículo 1º del presente
decreto. A dichos efectos, los equipos e implementos de elaboración,
fraccionamiento y transporte de alimentos para rumiantes, no podrán
utilizarse para los productos no autorizados.
En los casos especificados en el artículo 6º del presente decreto y en el
inciso precedente, deberán aplicarse las instrucciones de las buenas
prácticas de manejo determinadas por la Dirección General de Servicios
Ganaderos, a fin de evitar la contaminación con productos no autorizados
y la alimentación cruzada entre las diferentes especies.
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